STSJ La Rioja 15/2015, 12 de Febrero de 2015

PonenteMIGUEL AZAGRA SOLANO
ECLIES:TSJLR:2015:66
Número de Recurso16/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución15/2015
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00015/2015

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO

NIG: 26089 44 4 2013 0003126

N08450

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000016 /2015

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0001022 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LOGROÑO

Recurrente/s: Paulino

Abogado/a: PEDRO RUBIO ROYO

Procurador/a: MARIA LUISA MARCO CIRIA

Graduado/a Social:

Recurrido/s: AYUNTAMIENTO DE PREJANO, MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA

Abogado/a: PEDRO MARIA PRUSEN DE BLAS,,

Procurador/a:,,

Graduado/a Social:

Sent. Nº 15/15

Rec. 16/15

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilma. Sra.: Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a doce de febrero de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el recurso de Suplicación nº 16/15 interpuesto por D. Paulino asistido por el Letrado D. Pedro Rubio Royo, contra la sentencia nº 257/14 del Juzgado de lo Social nº Dos de La Rioja de fecha diez de septiembre de dos mil catorce y siendo recurridos AYUNTAMIENTO DE PREJANO asistido por el Letrado

D. Pedro María Prusén de Blas, FONDO DE GARANTIA SALARIAL asistido por el Letrado de FOGASA y MINISTERIO FISCAL, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Miguel Azagra Solano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Paulino se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº Dos de La Rioja, contra AYUNTAMIENTO DE PREJANO, FONDO DE GARANTIA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL en reclamación de DESPIDO.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha diez de septiembre de dos mil catorce cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS:

PRIMERO .- El demandante don Paulino viene prestando servicios para la demandada con la categoría profesional de mantenimiento, antigüedad de 1 de diciembre de 2011 y una retribución bruta diaria con inclusión de la parte proporcional de pagas extras de 48,85 euros.

SEGUNDO .- En fecha 16 de octubre de 2013 la demandada remitió al actor carta de despido por ineptitud sobrevenida del siguiente tenor:

Muy señor nuestro, como presidente de este Ayuntamiento, por medio de la presente, se le comunica que al amparo de lo establecido en el artículo 52 del apartado a) del E.T ., se ha tomado la decisión de dar por rescindido el contrato de trabajo que le une a esta empresa, procediendo a la extinción del mismo por causas objetivas y, en concreto, como se le expone a continuación por ineptitud sobrevenida.

Los hechos que fundamentan la decisión extintiva de su contrato, son los siguientes: según conoce, las funciones por usted realizadas consisten resumidamente y a título enunciativo en tareas de mantenimiento de instalaciones, dependencias y bienes municipales como serían las de apertura y cierre, preparación de material y utillaje, su control y mantenimiento, vigilancia del funcionamiento de máquinas y vehículos, recibir y transportar material municipal, reparación y mantenimiento de inmuebles e instalaciones (albañilería, pintura, electricidad, calefacción), limpieza manual y con máquina de fachadas y borrado de pinturas en edificios y espacios públicos, mantenimiento de jardinería y arbolado, limpieza de calles, caminos, dependencias y espacios públicos y mantenimiento de calles y mobiliario urbano, vigilancia y mantenimiento de instalaciones y redes municipales de abastecimiento y saneamiento, lectura de contadores, obras de enganche y bajas de la red municipal, mantenimiento del alumbrado público, colaboración en la organización y preparación de festejos y actos municipales y cuales quiera otros encargados por la Alcaldía en uso de su competencia.

A la vista de las funciones descritas anteriormente y teniendo en cuenta el informe médico del servicio de cardiología del Hospital de Galdakano de fecha 16/08/2013, facilitado por usted, cuyo contenido omitimos, consideramos que el desempleo de aquellos resultan, en este momento, incompatibles con su estado de salud y que el mantenimiento del empleo pondría en grave riesgo su propia integridad física. Y ello resulta de este modo por cuanto para el desarrollo de las tareas encomendadas se requiere de una aptitud física en plenas facultades y las dolencias, de carácter permanente por usted padecidas implican una pérdida de la destreza, rapidez, preparación y concentración que le impide el normal desempeño de sus funciones laborales.

Como consecuencia de las dolencias por usted padecidas se produce una ineptitud sobrevenida que nos obliga a adoptar la decisión que, en este momento, se le traslada; referida ineptitud conforme al criterio del TS, ha de ser entendida como una falta de habilidad, preparación, suficiencia o idoneidad para desarrollar el trabajo de forma útil y provechosa o, lo que es lo mismo, la inhabilidad o carencia de facultades profesionales que tiene su origen en la persona del trabajador. En última instancia las dolencias padecidas resultan incompatibles con el normal desarrollo de la prestación de sus servicios laborales.

Por los motivos expuestos nos vemos en la obligación de proceder a la rescisión de su contrato de trabajo por las causa de ineptitud sobrevenida

Del mismo modo y conforme a lo establecido en el artículo 53 del E.T, le comunicamos que junto a la entrega de esta carta, se pone a su disposición, en las oficinas del Ayuntamiento, la indemnización que legalmente le corresponde en la cuantía de 1.872,42 euros equivalente a 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con el límite de 12 mensualidades, siendo el importe diario del salario que le sirve de base para el cálculo el de 48,85 euros diarios y una antigüedad de 1/12/2011.

La relación laboral quedará extinguida el próximo día 31 de octubre de 2013, al concederle la empresa el plazo de preaviso de 15 días de conformidad a los establecidos en el artículo 53.1 c) del Estatuto de los Trabajadores, abonándole el día de la extinción el resto de prestación económicas devengadas hasta la fecha.

TERCERO .- El demandante tiene reconocida desde el 28 de junio de 2005 una minusvalía del 73% por el diagnóstico de Miocardiopatía dilatada con disfunción severa, en virtud de resolución del departamento de acción social de la Diputación Foral de Vizcaya.

Esta minusvalía no era conocida por la empresa demandada, Ayuntamiento de Préjano en el momento de su contratación.

CUARTO .- El actor inició un proceso de incapacidad temporal el 23 de junio de 2013 derivada de su enfermedad cardiaca. La incapacidad temporal ha sido prorrogada, una vez agotados los 365 días, por 180 días más.

QUINTO .- La Tesorería General de la Seguridad Social acordó el embargo salarial de la nómina del actor por prestación indebida correspondiente al concepto invalidez provisional del periodo comprendido entre mayo 2011 y junio 2011 por importe de 1042,80 euros.

SEXTO .- El demandante entregó en el Ayuntamiento informe médico del Hospital de Galdakano donde consta ingreso hospitalario par implante de un desfibrilador automático implantable.

SÉPTIMO. - En fecha 10 de diciembre de 2013 se celebró acto de conciliación previo a la vía judicial que finalizó con el resultado de sin avenencia.

F A L L O

ESTIMO en parte la demanda presentada por don Paulino contra el AYUNTAMIENTO DE PRÉJANO y en consecuencia desestimando la pretensión principal de nulidad y estimando la subsidiaria DECLARO IMPROCEDENTE el despido del demandante y CONDENO a la demandada a que, a su opción, readmita al trabajador en las mismas condiciones con abono de los salarios de tramitación devengados (teniendo en cuenta los periodos de incapacidad temporal del trabajador) o le indemnice en la cantidad de

1.363,89 euros (3.236,31 euros por despido improcedente menos 1.872,42 percibido por despido objetivo).

La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia en la secretaría de este Juzgado en los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia sin esperar a que la misma adquiera firmeza, entendiéndose en caso de no ejercitar la opción que procede la readmisión.

Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades que de forma subsidiaria puedan corresponder a FOGASA conforme a la legislación vigente.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Paulino, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda de despido interpuesta por D. Paulino contra el Ayuntamiento de Préjano es estimada en parte por el juzgado de instancia que, rechazando la pretensión principal sobre nulidad del cese del actor, declara la improcedencia de la decisión extintiva y condena a la demandada a cumplir con las consecuencias legales inherentes al referido pronunciamiento.

La resolución del juzgado no se comparte por la representación letrada del demandante, interponiendo -por ello- el presente recurso en el que solicita la declaración de nulidad del despido mediante el planteamiento de dos motivos de suplicación, a través de los cuales postula tanto la revisión del relato de hechos probados de la sentencia recurrida, como el examen del derecho aplicado en ella.

SEGUNDO

Con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 de la LRJS, solicita la parte recurrente la modificación del...

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