STSJ Comunidad Valenciana 863/2014, 23 de Diciembre de 2014

PonenteRAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA
ECLIES:TSJCV:2014:9562
Número de Recurso142/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución863/2014
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000142/2012

N.I.G.: 46250-33-3-2012-0002552

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA NÚMERO 863/14

=============================

Ilmos. Sres/as: !

Presidenta: !

Dª. ALICIA MILLÁN HERRANDIS !

Magistrados: !

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO !

D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA ! =============================================

En Valencia, a veintitrés de diciembre de dos mil catorce.-VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso ContenciosoAdministrativo num. 142/12, promovido por Dª. Josefina, contra la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 22/noviembre/2010 del Conseller de Sanidad (expediente NUM000 ) desestimatoria de su reclamación de responsabilidad patrimonial, en el que han sido partes, la actora, representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luís Ramos Ramos y defendido por el Letrado D. Miguel Ángel Ferrer Iranzo, y como demandada, la GENERALITAT, asistida de sus propios servicios jurídicos; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido y reconociendo sus pretensiones.

SEGUNDO

La Administración contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la inadmisibilidad y subsidiaria desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite se dio traslado a éstas para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día nueve de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La recurrente interpuso el 12/noviembre/2009, reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Conselleria de Sanidad, por la deficiente asistencia médica que, a su juicio, se le prestó en el Hospital General Universitario de Valencia, donde acudió en repetidas ocasiones desde principios de 2003 con fuertes dolores en el bajo vientre, pérdidas ocasionales de sangre por la zona genital y prácticamente sin poder andar; fue tratada en ginecología y en digestivo, y el diagnóstico fue de fibromialgia, siendo dada de alta el 23/junio/2003; en esa fecha acudió a visitar a su hermana en Manresa y a la vista de su estado fue ingresada en el Hospital de dicha población, donde se le diagnosticó un carcinoma escamoso de cervix de tres meses de evolución; remitida al Instituto Catalán de Oncología fue tratada con quimioterapia y radioterapia e intervenida quirúrgicamente el 7/octubre de ese año, siguiendo tratamiento que aún continuaba en la fecha de su reclamación y estando sometida a revisiones anuales. Reclama una indemnización por importe de 155.378,84 #.

La Administración se opone a su reclamación aduciendo, en primer término, la prescripción de su acción, y en cuanto a las razones de fondo, argumenta que la asistencia proporcionada a la actora fue conforme a la lex artis, no existiendo nexo causal entre la misma y el resultado padecido; cuestiona asimismo por excesiva la suma reclamada.

Analicemos, pues, los argumentos de la controversia.

SEGUNDO

Dada la naturaleza de esta pretensión indemnizatoria, vinculada a la responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria, hay que recordar que, como señala el Tribunal Supremo, en Sentencia de 21/diciembre/2012 (rec. 4229/2011 ): " Conforme a reiterada jurisprudencia sobradamente conocida, sustentada ya en su inicio en la inevitable limitación de la ciencia médica para detectar, conocer con precisión y sanar todos los procesos patológicos que puedan afectar al ser humano, y, también, en la actualidad, en la previsión normativa del art. 141.1 de la Ley 30/1992, en el que se dispone que "no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos", la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario, exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada "lex artis". O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta ".

Por otra parte, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 27/noviembre/2012 (rec. 5938/2011 ), con remisión a su anterior pronunciamiento de 20/julio/2012 (rec. 2.602/2.011), ha afirmado que "..... en la

responsabilidad patrimonial de la Administración ha de concurrir necesariamente como requisito la relación causal entre la acción/omisión y el resultado lesivo, y es el reclamante quien normalmente ha de probar esa relación causal entre la prestación asistencial y el daño, conforme a la pacífica y constante Jurisprudencia de esta Sala ".

Se trata, por tanto, de determinar si la recurrente ha acreditado que el resultado lesivo cuya indemnización reclama, sea consecuencia...

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