STSJ Castilla y León 71/2015, 5 de Febrero de 2015

PonenteMARIA JOSE RENEDO JUAREZ
ECLIES:TSJCL:2015:719
Número de Recurso973/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución71/2015
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00071/2015

RECURSO DE SUPLICACIÓN Num.: 973/2014

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 71/2015

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a cinco de Febrero de dos mil quince.

En el recurso de Suplicación número 973/2014 interpuesto por DON Pascual, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 723/2014 seguidos a instancia del recurrente, contra JAKINBOAZ SOCIEDAD COOPERATIVA, la Empresa SAN JOSÉ & LÓPEZ S.A., en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. D ª María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 7 de Noviembre de 2014 cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Declaro la competencia de este orden jurisdiccional, desestimo la excepción de tener que plantear la cuestión litigiosa al Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi y desestimo la demanda interpuesta por D. Pascual contra JAKINBOAZ SOCIEDAD COOPERATIVA y SAN JOSÉ-LÓPEZ S.A. a quienes absuelvo de todos los pedimentos de la demanda."

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-D. Pascual, D.N.I. NUM000, causa alta como cooperativista en la empresa demandada JAKINBOAZ S. COOPERATIVA el 1-12-13 y permanece como tal hasta el 31-3-14. Durante este tiempo figura de alta en el RETA. Dicha cooperativa está domiciliada en Irún. SEGUNDO.- En fecha 25- 11-13 la empresa ALOKALAN S.L. cede el uso a la meritada cooperativa en un denominado concepto de arrendamiento un camión de su titularidad con matrícula ....DDD por un periodo de 36 meses con la finalidad de que preste servicios de transporte a la empresa SAN JOSÉ- LÓPEZ S.A. domiciliada en Oiartzun. Dicho contrato de arrendamiento se halla incorporado a los folios 21, 22 y 23 y aquí se da por reproducido. TERCERO.- El actor conduce dicho camión y por tal concepto percibe de la cooperativa cantidades en diversos conceptos. De la documental se infiere que ha percibido 2318,81 euros. La cooperativa satisface las cuotas del RETA. CUARTO.- El Colectivo de Burgos para el sector del transporte establece una retribución para el periodo trabajador incluidas vacaciones no disfrutadas que asciende a 6188,03 euros. QUINTO.- Dice el actor haber percibido la suma de 1098,58 euros y reclama la de 5089,45 euros. Presenta papeleta de conciliación el 24-6-14. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 9-7-14. Interpone demanda para ante este Juzgado el 29-7-14

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la parte contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia dispone en el Fallo: Declaro la competencia de este orden jurisdiccional, desestimo la excepción de tener que plantear la cuestión litigiosa al Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi y desestimo la demanda interpuesta por D. Pascual contra JAKINBOAZ SOCIEDAD COOPERATIVA y SAN JOSÉ-LÓPEZ S.A. a quienes absuelvo de todos los pedimentos de la demanda."

PRIMERO

La sentencia de instancia dispone en el Fallo: "Declaro la competencia de este orden jurisdiccional, desestimo la excepción de tener que plantear la cuestión litigiosa al Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi y desestimo la demanda interpuesta por D. Pascual contra JAKINBOAZ SOCIEDAD COOPERATIVA y SAN JOSÉ-LÓPEZ S.A. a quienes absuelvo de todos los pedimentos de la demanda".

Formulando recurso el demandante al amparo del art 193 b ) y c) de la LRJS . y al amparo del art 197.1 de la LRJS el impugnante interesa así mismo la adición de nuevos hechos probados.

Con amparo en el Art. 193 b) LRJS, se pretenden varias revisiones de hechos. Al respecto y con carácter previo, debemos señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:

a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.

b). Los hechos notorios y los conformes.

c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.

d).Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.

e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

Existe un número no desdeñable de recursos de suplicación que vienen defectuosamente instrumentados, y que, confundiéndose con el de apelación civil, tratan de erigir al tribunal de suplicación en una segunda instancia para que se retome el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano "a quo", cuando lo cierto y verdad es que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia [ art.6 LPL ] de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional [ art. 7 y 8 LPL ], lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE, puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización [ SS.TC 51/1982, 3/1983, 14/1983, 123/1983, 57/1985, 160/1993, entre muchas otras].

Sentado lo anterior, se solicita el recurrente la adición al ordinal primero, segundo y tercero amparándose en los documentos consistentes en el contrato de arrendamiento de servicios de un Camión y facturas de abono de pago cuota Reta.

Y en el mismo sentido el impugnante interesa la modificación al hecho probado 1º y adición de un nuevo hecho probado en base a las fichas técnicas del vehiculo y contrato de arrendamiento.

Lo cual no se acepta, por no ser documentos hábiles a tal efecto y al implicar valoraciones y conclusiones por cuanto se trata de un documento que no tiene valor litero-suficiente para poder modificar un hecho extraido por el Juez tras valorar los mismos documentos.

SEGUNDO

Se alega por el demandante recurrente infringido el art 1.1-2 y 1.3g del ET . Y a sensu contrario pro el impugnante.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el...

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