STSJ Andalucía 2615/2014, 30 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA BELEN SANCHEZ VALLEJO
ECLIES:TSJAND:2014:12019
Número de Recurso939/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2615/2014
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 2615/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Sección 2ª

RECURSO Nº 939/2010

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ BAENA DE TENA

Dª. BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

___________________________________________

En la ciudad de Málaga, a treinta de diciembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el recurso contencioso-administrativo número 939/2010 interpuesto en nombre de DON Norberto Y DOÑA Diana, representados por la Procuradora de los Tribunales María Victoria Giner Martí y asistidos por el Letrado Álvaro Ruíz Díaz, contra acuerdo del JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN DE MÁLAGA

, Administración representada y defendida por al Abogado del Estado.

Interviene como codemandada GAS NATURAL SDG, S.A., representada por la Procuradora Sra. Fernández Pérez y asistida por el Letrado Sr. Morales Cano.

Siendo Ponente la Magistrada Suplente Ilma. Sra. DOÑA BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación del en el encabezamiento reseñado, fue presentado escrito interponiendo recurso contencioso- administrativo contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Málaga, de fecha 9 de abril de 2010, respecto a las fincas NUM000 y NUM001, y el acuerdo de fecha 23 de abril de 2.010, respecto a las fincas NUM002 y NUM003 ; impugnando por vía indirecta las determinaciones del PGOU de 1997 de Málaga, en cuanto a la clasificación de suelo no urbanizable de la finca objeto del expediente expropiatorio.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Fue presentada en tiempo y forma la demanda, cuyo contenido debe darse aquí por reproducido, donde es pedida sentencia por la que se fije el justiprecio de las fincas expropiadas en las cantidades de 134.066,94 euros, 335.804,89, 295.875,32 euros y 269.523,53 euros respectivamente, debiendo incluir el justiprecio que definitivamente se fije el 5% del premio de afección y los intereses legales correspondientes desde el 28 de marzo de 2.007, solicitando además anular la clasificación formal de Suelo No Urbanizable del PGOU de Málaga, ya que se trata de un sistema general cuya finalidad es crear ciudad y servir a las necesidades diarias del municipio, debiendo estar adscrito a Suelo Urbanizable.

Dado traslado a la Administración, contesta a la demanda pidiendo su desestimación, por las razones que expone, que aquí deben darse por reproducidas, con imposición de costas.

Dado traslado a la parte interesada, contesta a la demanda pidiendo su desestimación, por las razones que expone, que aquí deben darse por reproducidas, con imposición de costas.

TERCERO

Fijada la cuantía del procedimiento en 1.015.958,60 #, acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, las partes formularon sus escritos de conclusiones, quedando conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto en resolución precedente.

CUARTO

En la tramitación de los autos han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo las Resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de Málaga, adoptadas con fecha 9 de abril de 2010, respecto a las fincas NUM000 y NUM001, y con fecha 23 de abril de 2.010, respecto a las fincas NUM002 y NUM003 ; impugnando por vía indirecta las determinaciones del PGOU de 1997 de Málaga, en cuanto a la clasificación de suelo no urbanizable de las fincas objeto del expediente expropiatorio.

Veamos los dos Acuerdos objeto de impugnación:

A).- La resolución del Jurado, en el Acuerdo de 9 de abril de 2.010, hace constar que la fecha de las actas previas a la ocupación fue el 27 de marzo de 2.007, que la clasificación del suelo dada por la propiedad carece de fundamento ya que el vigente PGOU de Málaga califica el área del suelo donde se ubican las fincas como suelo no urbanizable, que ha de estarse a la fecha de inicio del expediente de justiprecio, por lo que conforme al art 23 y DA7ª del TRLS aprobada por RDL 2/2008, de 20 de junio, debe valorarse por capitalización de la renta agraria anual real o potencial, y que no habiendo la propiedad aportado datos para el cálculo de la renta real, procede a determinar la potencial partiendo de los indicadores técnicos-económicos publicados por la Consejería de Agricultura y Pesca en su Orden de 31 de julio de 2009 para la zona y cultivo en cuestión, obteniendo el valor del suelo por capitalización de dicha renta con el tipo establecido por el Banco de España para el rendimiento de la deuda pública del Estado en mercados secundarios a 3 años, de lo que resulta el valor de 14,59 euros/m2, valor que es superior al establecido por la Administración.

De acuerdo con lo anterior, calcula la servidumbre de paso considerando, para la finca NUM000, una superficie de 68 ml de largo por 4 ml de ancho por el valor del suelo y con una afección del 0.25%, obteniendo la cantidad de 992,12 euros; para la finca NUM001, una superficie de 173 ml de largo por 4 ml de ancho por el valor del suelo y con una afección del 0,25%, obteniendo la cantidad de 2.524 euros. Se valora la ocupación temporal, conforme lo establecido en el art 115 de la Ley 10/54, según los rendimientos antes calculados por hectáreas por 5 meses, con el resultado, para la finca NUM000, de la cantidad de 142,80 euros; para la finca NUM001, la cantidad de 1.643 euros. Para la indemnización de perjuicios por rápida ocupación, se acepta la valoración ofrecida por la Administración, de lo que resulta, para la finca NUM000, 680 m2 x 0,25 euros/m2, la cantidad de 170 euros; para la finca NUM001, 1.730 m2 x 0,25 euros/m2, la cantidad de 432,50 euros. En total, el justiprecio asciende para la finca NUM000 a 1.304,92 euros y para la finca NUM001 a 4.599 euros.

B).- La resolución del Jurado, en el Acuerdo de 23 de abril de 2.010, hace constar que la fecha de las actas previas a la ocupación fue el 27 de marzo de 2.007, que la clasificación del suelo dada por la propiedad carece de fundamento ya que el vigente PGOU de Málaga califica el área del suelo donde se ubican las fincas como suelo no urbanizable, que ha de estarse a la fecha de inicio del expediente de justiprecio, por lo que conforme al art 23 y DA7ª del TRLS aprobada por RDL 2/2008, de 20 de junio, debe valorarse por capitalización de la renta agraria anual real o potencial, y que no habiendo la propiedad aportado datos para el cálculo de la renta real, procede a determinar la potencial partiendo de los indicadores técnicos-económicos publicados por la Consejería de Agricultura y Pesca en su Orden de 31 de julio de 2009 para la zona y cultivo en cuestión, obteniendo el valor del suelo por capitalización de dicha renta con el tipo establecido por el Banco de España para el rendimiento de la deuda pública del Estado en mercados secundarios a 3 años, de lo que resulta el valor de 18,5 euros/m2, valor que es superior al establecido por la Administración.

De acuerdo con lo anterior, calcula la servidumbre de paso considerando, para la finca NUM002, una superficie de 149 ml de largo por 4 ml de ancho por el valor del suelo y con una afección del 0.5%, obteniendo la cantidad de 5.513 euros; para la finca NUM003, una superficie de 118 ml de largo por 4 ml de ancho por el valor del suelo y con una afección del 0,5%, obteniendo la cantidad de 4.366 euros. Se valora la ocupación temporal, conforme lo establecido en el art 115 de la Ley 10/54, según los rendimientos antes calculados por hectáreas por 5 meses, con el resultado, para la finca NUM002, de la cantidad de 312,90 euros; para la finca NUM003, la cantidad de 2.554,76 euros. Para la indemnización de perjuicios por rápida ocupación, se acepta la valoración ofrecida por la Administración, de lo que resulta, para la finca NUM002, 1.490 m2 x 0,25 euros/m2, la cantidad de 372,50 euros; para la finca NUM003, 1.156 m2 x 0,25 euros/m2, la cantidad de 289 euros. En total, el justiprecio asciende para la finca NUM002 a 6.198,40 euros y para la finca NUM003 a 7.209,76 euros.

SEGUNDO

La parte recurrente pretende de la Sala que declare la nulidad del acto administrativo impugnado, y determine en su lugar un justiprecio total de 1.015.958,60 euros, debiendo incluir el justiprecio que definitivamente se fije el 5% del premio de afección, mas los intereses legales correspondientes desde el 28 de marzo de 2.007, día siguiente a la ocupación de la finca, solicitando además anular la clasificación formal de Suelo No Urbanizable del PGOU de Málaga, ya que se trata de un sistema general que debe adscribirse a Suelo Urbanizable. Estas peticiones son ratificadas en su escrito de conclusiones, añadiendo que subsidiariamente, si se entiende que el suelo ha de ser valorado como no urbanizable, se atienda a la valoración del perito judicial, con un valor unitario de 21,91 euros/m2s y, en todo caso, se incluya el 5% del premio de afección, mas los intereses legales correspondientes devengados desde el 28 de marzo de 2.007, al ocuparse la finca tras el acta previa de ocupación.

A fin de lograr tal pronunciamiento, aduce como motivos de impugnación los siguientes:

Aplicación de la ley de valoraciones 6/98 conforme la fecha de inicio del expediente expropiatorio, que fue el 27...

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