STSJ Galicia 67/2015, 11 de Febrero de 2015

PonenteJULIO CESAR DIAZ CASALES
ECLIES:TSJGAL:2015:800
Número de Recurso354/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución67/2015
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00067/2015

PONENTE: D. JULIO CESAR DIAZ CASALES

RECURSO: RECURSO DE APELACION 354/2014.

APELANTE: Ramón .

APELADA: CONSELLERIA DE CULTURA, EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA.

EN NO MBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

JULIO CESAR DIAZ CASALES

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, once de febrero de dos mil quince .

En el RECURSO DE APELACION 354/2014, pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por

D. Ramón, representado por la Procurador D. OSCAR PEREZ GORIS y dirigido por el Letrado D. MANUEL LOBATO IGLESIAS, contra la SENTENCIA 288/2014 de fecha 28/04/2014, dictada en el procedimiento abreviado 6/2014, por el JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Núm. 2 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, sobre concurso de traslados. Es parte apelada la CONSELLERIA DE CULTURA, EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JULIO CESAR DIAZ CASALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Que con desestimación del recurso contencioso-administrativo, presentado por el Letrado Sr. Lobato Iglesias, actuando en nombre y representación del recurrente, contra la Orden de 16 de octubre de 2013 de la Consellería de Educación, debo declarar y declaro la conformidad a derecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Por el recurrente, Ramón, se interpuso recurso de apelación contra la Sentencia 288/2014 de 28 de abril, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Santiago de Compostela en el Procedimiento Abreviado 6/2014, por la que se desestimó el recurso interpuesto contra el apartado 1.2.1 y 4.2 de la Base XIV de la Orden de 16 de octubre, por la que se convocó el concurso de traslados del personal funcionario docente de los cuerpos de catedráticos y profesores de enseñanza secundaria, escuelas oficiales de idiomas, música y artes escénicas, artes plásticas de diseño, maestros, inspectores al Servicio de la Inspección Educativa e Inspectores de Educación (DOGA 24/11/2013).

El recurrente fundamenta el recurso en que no existen diferencias entre las funciones docentes que desempeño en la Escuela Oficial Náutico Pesquera de Ribeira, entre 1.999 a 2011, y las que desempeña como profesor del Instituto de Enseñanza Secundaria Pontepedriña de Santiago, más allá de la Consellería de la que dependen ambos centros. Por lo que entiende que no se justifica la diferencia de tratamiento de los méritos, ya que ambos centros imparten titulaciones oficiales, homologadas y equiparables a las impartidas en cualquier otro centro dependiente de la Consellería de Educación. Incide que con arreglo tanto al Decreto 428/1.993 de 17 de diciembre, por el que se regula y se refunde la normativa en materia de formación náuticopesquera, como conforme al Art. 14 del Real Decreto 36/2014 de 24 de enero, por los que se regulan los títulos profesionales del Sector Pesquero las enseñanzas que se imparten en el IENP (Escuela Oficial NáuticoPesquera) de Ribeira debe contar con la homologación del Ministerio de Educación, por lo que entiende que la Sala no puede acoger la afirmación contenida en la Sentencia de que no se ha aportado un término de comparación válido.

En atención a lo anterior entiende que han de serle valorados no solo las funciones docentes desarrolladas entre el 16/11/1.999 hasta el 31/8/2011 sino también las funciones de jefatura de departamento desarrollada desde el 4/12/2000 hasta el 31/8/2011, durante casi 11 años, con arreglo al Baremo 4.2 porque las funciones no varían entre un centro dependiente de la Consellería de Educación o de la Consellería del Mar.

En segundo lugar señala que la aplicación informática le baremo parte de los servicios docentes desarrollados en la EONP de Ribeira en el curso académico 2010/2011 como si los hubiera prestado como Profesor de Enseñanza Secundaria, lo que a su juicio comporta un precedente por lo que ha de valorarse todo el tiempo servicio en aquél centro. Aunque admite que una vez presentada la demanda y advertida la administración de esta circunstancia dejo de computarlo.

Finalmente señala que se le coloca en una situación de injusticia porque pese a tener una larga carrera docente (más de 15 años) tan solo se computan los últimos, que entiende agravada por el hecho de que se le computen méritos docentes a los interinos.

En atención a lo expuesto termina suplicando que se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se revoque la sentencia de instancia y, con estimación de la demanda, se declare la nulidad de la disposición recurrida respecto a los apartados 1.2.1 y 4.2 del Anexo XIV, con imposición de costas a la administración.

TERCERO

Por el Letrado de la Xunta se opuso, en primer lugar, una causa de inadmisión del recurso por no contener el recurso una crítica de la sentencia recaída en la instancia.

En cuanto a las cuestiones de fondo señala que la sentencia recurrida merece ser confirmada toda vez que el recurrente no acreditó ningún término de comparación válido acerca de la identidad de funciones y que la misma no se puede derivar de lo dispuesto en el Art. 91 de la Ley Orgánica 3/2006 de Educación porque el mismo contiene una fórmula abierta y no todos los profesores realizan las mismas funciones entre las mencionadas en el referido artículo. Además advierte que estamos en presencia de un concurso de traslados por lo que resulta lógico que la valoración se limite a los servicios prestados en el cuerpo o escala a la que pertenece la vacante y no atender al servicio efectivamente desempeñado. Por otra parte, refiere que es lógico que se mantengan los mismos criterios a nivel estatal ya que son concursos de ese ámbito y en los mismos solo se tienen en cuenta los servicios prestados en el mismo cuerpo al que pertenezca la vacante y en el presente caso como profesor numerario de la EONP de Ribeira se trataba de una Escala creada por la Ley 12/1992 de 9 de noviembre, por lo que con arreglo al apartado 1.2.1 se impide valorar la antigüedad en el cuerpo.

Por lo que respecta a la falta de valoración del cargo de Jefe de Departamento desempeñado por el recurrente advierte que si no se valora es porque no figura entre los cargos que contempla la disposición adicional cuarta entre los cargos directivos asimilados susceptibles de valoración. En cuanto a la valoración de los servicios prestados en el curso 2010/2011 se remite a lo que figura en el folio 180 del expediente, del que resulta que en ese período figuraba como prestando servicios en el IES Leliadoura, pero que se trataba de una puntuación provisional que habría de ser corregida de oficio en la definitiva.

Finalmente la alegación referente a la puntuación reconocida a los interinos constituye una cuestión nueva no planteada en la instancia, sobre la que entiende que no cabe pronunciarse por la Sala, por todo lo cual termina interesando la desestimación del recurso.

CUARTO

Comenzando por el motivo de inadmisión esgrimido en la contestación, referente a la ausencia de crítica del pronunciamiento recaído en la...

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