STSJ Cataluña 1027/2014, 29 de Diciembre de 2014

PonenteJUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA
ECLIES:TSJCAT:2014:13370
Número de Recurso828/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución1027/2014
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Recurso de apelación nº 828/2010

S E N T E N C I A Nº 1027/2014

ILMOS.SRES.:

Presidente:

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

Magistrados:

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

DON EDUARDO PARICIO RALLO

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

En la ciudad de Barcelona, a 29 de diciembre de 2014

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación nº 828/2010, interpuesto por D. COPTALIA, S.A. Y COPCISA, S.A. UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS,, representado por la Procuradora D. JOSEFA MANZANARES COROMINAS y asistido por el Letrado

D. ALBERTO RAVENTÓS SOLER y D. JOSÉ MARÍA MACÍAS CASTAÑO, siendo parte apelada el AJUNTAMENT DE BADALONA, representado por el procurador D.JORDI BASSEDAS BALLUS y asistido por la letrada Dª ELENA MORENO DURAN.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso ordinario nº 295/2006, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de Barcelona, se dictó en fecha 25 de abril de 2010 la sentencia nº 150/2010, cuyo fallo dice: "Desestimar íntegramente el recurso deducido por COPTALIA S.A y COPCISA UNION TEMPORAL DE EMPRESAS contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Badalona de 7 de Marzo de 2006 que se confirma íntegramente,sin declaración alguna en cuanto a las costas."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de COPTALIA S.A y COPCISA UNION TEMPORAL DE EMPRESAS, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la contraparte para que formalizase su oposición en plazo legal.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada examina uno de los diversos recursos contenciosos-administrativos interpuestos por la actora en relación al contrato de ejecución de obras de remodelación de la red de saneamiento de las calles República Argentina, Providencia, la Lluna y Santa Maria, del municipio de Badalona, del que fue adjudicataria.

Conviene recoger algunos datos ilustrativos para la resolución de la presente "litis".

  1. - La Junta de Gobierno Local (JGL) de Badalona, mediante resolución de 7 de marzo de 2006, acordó, entre otros extremos, lo siguiente:

"PRIMER.- Desestimar les pretensions de la UTE COPTALIA S.A - COPCISA, S.A. formulades en l'escrit d'al·legacions presentat en data 25 de gener de 2006 en relació amb el contracte d'obres de remodelació de la xarxa de sanejament dels carrers República Argentina, Providència, la Lluna i Santa Maria, de Badalona, dels quals n'és contractista en virtut dels acords d'adjudicació adoptats per la Junta de Govern Local en la sessió de 21 de setembre de 2004, sobre la base de l'informe emès per la direcció facultativa de les obres a 1 de febrer de 2008 i l'informe jurídic dela lletrada de la Regidoria de Via Pública d'1 de març següent, transcrits en la part expositiva d'aquests acords.

TERCER

Aprovar, en forma alternativa a la resolució del contracte prevista als articles 95.3 i 111 e) del TRLCAP, l'aplicació de les penalitzacions per demora en execució de les obres que figuren quantificades en l'informe de la direcció facultativa d'1 de febrer de 2006, que seran deduïdes en la certificació complementària que s'aprovi o de la liquidació del contracte.

Aquest acord s'entén sens perjudici de la reserva de la facultat d'incoar el corresponent expedient de resolució del contracte per l'incompliment de les obligacions assenyalades com essencials en el contracte, advertides en la proposta d'aquest acords, de conformitat amb el procediment de l'article 109 del RGLCAP i amb els efectes legals i contractuals consegüents."

  1. - Contra estos extremos interpuso la actora el presente recurso contencioso-administrativo. En el suplico de su demanda la actora solicita que se dicte sentencia por la que: "1º Anule y deje sin efecto el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Badalona de fecha 7 de marzo de 2006, por no ser ajustada a derecho. 2º Se condene al Ayuntamiento de Badalona al pago de la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCO EUROS CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (2.165.305,29 #), IVA incluido, por los conceptos descritos en la presente demanda, correspondiente a la diferencia entre el importe de la obra realmente ejecutada y el importe adjudicado y reconocido por la Administración demandada. 3º (Se condene al Ayuntamiento) al reconocimiento y pago de los intereses de demora que devenguen las cantidades reclamadas, computados desde el momento en que las mismas se debieron pagar hasta el de su efectivo pago."

  2. - Hay otros recursos contenciosos interpuestos por la actora contra diversas resoluciones recaídas durante la ejecución del contrato referenciado. Uno es el seguido contra resoluciones de la JGL de fechas 7 de febrero, 4 de julio y 21 de noviembre de 2006 (recurso ordinario nº 214/2006, Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 12 de Barcelona). Se impugnaban, en definitiva, las certificaciones de obra (incluida la nº 9 complementaria), dos actas de juicios contradictorios y una modificación del contrato, con un incremento del 19,82% sobre el precio adjudicado. En este procedimiento recayó sentencia nº 213/2008 desestimatoria, de 19 de junio de 2008 . Interpuesto recurso de apelación, la actora desistió posteriormente por lo que la citada resolución quedó firme.

Otro recurso contencioso es el nº 647/2006 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso nº 5 de Barcelona contra resoluciones de la JGL de 7 de marzo de 2006 (en parte) y 16 de mayo de 2006 sobre recepción condicionada de la obra, defectos pendientes de repasar y procedencia o no de una recepción tácita de las obras en septiembre de 2005. En este procedimiento recayó sentencia nº 223/2009, de 22 de mayo, que desestimó íntegramente el recurso, confirmada en apelación por Sentencia de esta Sala y Sección nº 204/2013, de 15 de marzo.

SEGUNDO

Sobre todos estos antecedentes judiciales se aludirá "infra" en relación a su posible vinculación al caso que aquí se examina. Este recurso debe contraerse al examen de los extremos antes transcritos del acuerdo de la JGL de 7 de marzo de 2006, confirmados por la sentencia aquí apelada, por los que, por un lado, se rechaza la previa pretensión deducida por la UTE con un escrito de 25 de enero de 2006 en el que, en relación al contrato de obras que se le había adjudicado, se ponía de manifiesto la obra ejecutada y sus diferencias con el proyecto adjudicado y se indicaba el importe correspondiente a la liquidación definitiva de las obras, reclamando el pago de la diferencia, y, de otro, al tiempo de resolver la anterior pretensión, se imponía a la UTE una penalización por supuesto incumplimiento del plazo de ejecución de esa misma obra.

Importa consignar, por último, que el contrato se adjudicó el 21 de septiembre de 2004 por un precio de 1.734.108,58 euros, con una baja sobre el precio de licitación del 19,13%, y un término de ejecución de 7 meses y medio. El 4 de octubre de 2004 se firmó el correspondiente contrato y el acta de replanteo se extendió el 18 de ese mes. Por tanto, de acuerdo con el pliego, las obras debían estar terminadas el 2 de junio de 2005.

TERCERO

En relación a las penalizaciones por demora, la parte apelante se extiende, en primer lugar, sobre los efectos derivados de la falta de audiencia del penalizado; asevera que no hubo tal trámite; y aduce que, en todo caso, no se ha justificado la procedencia de esa penalización.

La sentencia apelada emplea diversos argumentos a los que se adhiere la Administración apelada. Por un lado recoge que, salvo en casos muy excepcionales, el defecto de falta de audiencia que se invoca queda subsanado con la revisión judicial, alegándose la innecesariedad de reponer las actuaciones administrativas en aras del principio de economía procesal y del carácter antiformalista de esta Jurisdicción. De otro, afirma que sí hubo audiencia del penalizado puesto que en informe de los servicios técnicos de 1 de septiembre de 2005 se le advertía de esa posibilidad de penalización. La demandada incluso afirma que la actora contestó al requerimiento en su escrito de 25 de enero de 2006. Y, por último, la sentencia señala como indicio de la demora "las reclamaciones de responsabilidad patrimonial a instancia de terceros por la ejecución de las obras, el no haberse podido otorgar a título de ejemplo las licencias de vado hecho que determinó que el Ayuntamiento no procediera a recepcionar las obras, pero si que la demora (y esto ha sido obviado por la recurrente) concede la potestad al órgano contratante para emprender las medidas sancionadoras y resolutorias previstas en el contrato de conformidad a lo establecido en la claúsula 28.2.b y 28.3.a del Pliego de Claúsulas Administrativas, cuestión ésta como las reclamaciones patrimoniales que ha obviado la recurrente debatir y discutir en este procedimiento, luego su falta a ella solo se le puede ser imputada", como indica literalmente.

Sobre esta "quaestio disputata", el Ayuntamiento demandado,...

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