STSJ Galicia 565/2015, 29 de Enero de 2015

PonenteMARIA ANTONIA REY EIBE
ECLIES:TSJGAL:2015:667
Número de Recurso3786/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución565/2015
Fecha de Resolución29 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2013 0006753 SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003786 /2014 IP

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001329 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de A CORUÑA

Recurrente/s: Tatiana, ZIPPY COMERCIO Y DISTRIBUCION SA

Abogado/a: ALBERTO JOSE GARCIA VILABOY, CARMEN GALAN FERNANDEZ

Procurador/a:, RICARDO SANZO FERREIRO

Graduado/a Social:

Recurrido/s: MINISTERIO FISCAL

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS

D/Dª MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

Mª ANTONIA REY EIBE

ISABEL OLMOS PARES

En A CORUÑA, a veintinueve de Enero de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0003786 /2014, formalizado por el/la D/Dª ALBERTO J. GARCIA VILABOY, Letrado, en nombre y representación de Tatiana, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001329 /2013, seguidos a instancia de Tatiana frente a MINISTERIO FISCAL, ZIPPY COMERCIO Y DISTRIBUCION SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª Mª ANTONIA REY EIBE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Tatiana presentó demanda contra MINISTERIO FISCAL,ZIPPY COMERCIO Y DISTRIBUCION SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha veinte de Marzo de dos mil catorce

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - La parte demandante presta servicios para la empresa demandada en virtud de contrato de trabajo can una antigüedad de V de abril de 2011 y can la categoría de dependienta. La misma percibe un salario mensual de 1100,16 euros can prorrateo de pagas extraordinarias incluido.2°.- A la parte actora le fue comunicada la extinción su contrato el 22 de octubre de 2013 par causas objetivas económicas can efectos de 6 de noviembre de 2013. La demandante firma como "no conforme" la copia de la empresa de- la citada comunicación qua, par lo demás, no recogía la cuantía de la indemnización por despido. Obrando con la demanda la citada comunicación la misma se da aquí par reproducida. En el momento de entrega de la comunicación de extinción, estaban presentes la demandante, la representante legal de la empresa y la gestora de recursos humanos de la misma, qua compareció coma testigo en el acto de Juicio, quien tenía encomendada la comunicación del despido. A la demandante le leyeron la carta de despido para comunicarle el mismo. Se le abono una indemnización de 1638,40 auras mediante transferencia ordenada can posterioridad a la entrega de la comunicación de extinción.3ª.- La empresa demandada forma parte de un grupo de empresas presentando una declaración conjunta del impuesto 1e sociedades con las restantes empresas del grupo en el año 2012.La empresa demandante en concreto declaró en el impuesto de sociedades unas pérdidas en el ejercicio 2012 de -8.560.803,39 euros. La empresa demandada declaró las siguientes bases imponibles en régimen general en el IVA: Enero de 2013: 1.745.054,96 auras. Febrero de 2013: 1.161.845,56 euros.. Marzo de 2013: 1.769.421,62 euros. Abril de 2013: 1.862.524,37 euros.. Mayo de 2013: 1.800.209,76 euros.. Junio de 2013: 1.876.099,14 euros. Julio de 2013: 1.771.737,83 euros.. Agosto de 2013: 1468.553,09 euros. Septiembre de 2013: 2.001.029 euros. Enero de 2012: 2.312.788,6 euros. Febrero de 2012: 1.549.685,23 euros.. Marzo de 2012: 1.880.298,53 euros. Abril de 2012: 2.048.053,48 euros.. Mayo de 2012: 2.315.159,16 euros.. Junio de 2012: 1.892.462,41 euros.. Julio de 2012: 1.824.091,96 euros.. Agosto de 2012: 1.616.129,62 euros.4°. Se da por reproducida la sentencia del Juzgado de lo Social n° 5 de 31 de octubre de 2012 en la que se declara la nulidad por vulneración de la garantía de indemnidad de un anterior despido de la actora. Tal resolución es firme. La demandante al tiempo de la citada extinción prestaba servicios en ¿1 centro de trabajo de la empresa en el C.C. Marineda City. La misma prestaba servicios en tal centro de trabajo desde el 25 de abril de 2011. Tras la citada sentencia la demandante no se reincorporó efectivamente a su puesto de trabajo -tras permanecer en situación de incapacidad temporal- de manera efectiva hasta el mes de septiembre de 2013. La gestora de recursos humanos de la empresa conocía desde mediados de septiembre de 2013 que el centro de trabajo en el C.0 de Espacio Coruña iba a cerrar. La empresa había comunicado a la arrendadora del local la resolución del contrato mediante comunicación de 5 de septiembre de 2013. El citado centro de trabajo del C.0 de Espacio Coruña se encuentra cerrado. A la parte actora, mediante comunicación de 26 de noviembre de 2012 le fue comunicada mediante burofax de 26 de noviembre de 2012 su reincorporación en el

C.0 de Espacio Coruña. La parte actora solicitó el 22 de agosto de 2013 una reducción de jornada por guarda legal de hijo menor de 8 años, siendo concedida por la empresa con efectos de 2 de septiembre de 2013, sin perjuicio de no admitir la concreción horaria solicitada. 5° Se celebró acto de conciliación sin avenencia.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

  1. - ESTIMO parcialmente la demanda formulada por Da. Tatiana frente a la empresa Zippy comercio y Distribución SA, y, en consecuencia, declaro la NULIDAD de su despido, con condena a la inmediata readmisión del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir. Tales salarios de tramitación, desde la fecha del despido ello, procede estimar la demanda en los términos hasta la de la presente resolución, a razón de 36,67 eu2 diarios, ascienden a 4.914,05 euros. 2°.- La parte actora deberá reintegrar la indemnización percibida en importe de 1638,40 euros una vez que la sentencia sea firme.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Tatiana formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 10 de septiembre de 2014.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de enero de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima en parte la demanda interpuesta por la actora y declara la nulidad del despido, recurren suplicación ambas partes demandante y demandada, solicitando la primera con amparo procesal en el art 193,b de la LRJS revisión de hechos privados en concreto del hecho probado segundo a fin de que se le añada el siguiente tenor " correspondiéndole a la trabajadora una indemnización de 1.868, 75 Euros en atención a la antigüedad y salario".

La revisión no se acepta, pues el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor probatoria llevada a cabo por el magistrado de instancia, y que a tales efectos sólo son invocables documentos y pericias en tanto que tales pruebas, documentos y pericias evidencien por si mismo el error sufrido en la instancia de manera que, por ello, a los efectos modificativas del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente, hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un medio hábil revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así S TSJ Galicia, 3-3-00, 14-4-00, 12-4-0-02, 22-10-04, 3-4-05, entre otras). Y en el caso que nos ocupa, el recurrente no cita documento o pericia que acrediten el error valorativo en el juzgador de instancia, remitiéndose a la propia redacción de los hechos probados y del fundamento de derecho primero, párrafo segundo.

Tampoco puede accederse a la revisión del hechos probado segundo, al ser intrascendente la modificación que propone para la solución de la cuestión debatida, tras haber manifestado la actora en el acto del juicio, que no sostenía la existencia de grupo de empresas con relevancia laboral, sino solo mercantil, como a tal efecto se refleja en la fundamentación jurídica de la resolución impugnada.

A igual conclusión se llega en relación a la revisión del hecho probado cuarto, redacción alternativa que resulta intrascendente, por cuanto que en relación a la solicitud de nulidad lo único que se alega en la demanda es una represalia en relación al despido acontecido y declarado nulo en 2012 por el juzgado de lo social número cinco de A Coruña y en segundo lugar por la solicitud de la actora de una reducción de jornada legal a finales de agosto de 2013, habiendo declarado el juzgador de instancia que la actora permaneció en situación de Incapacidad Temporal, tras...

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