STSJ Comunidad Valenciana 4240/2014, 3 de Diciembre de 2014

PonenteLUIS MANGLANO SADA
ECLIES:TSJCV:2014:9367
Número de Recurso2382/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución4240/2014
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 4240/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA.

Magistrados:

D. RAFAEL PÉREZ NIETO.

Dª.LAURA ALABAU MARTÍ.

En la Ciudad de Valencia, a 3 de diciembre de dos mil catorce.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 2382/2011, interpuesto por la Diputación Provincial de Valencia, representada por La Letrada de sus servicios jurídicos, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el la Abogada del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, sin que se propusiera o practicase ninguna, y realizado trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo para el día 2 de diciembre de dos mil catorce, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por la Diputación Provincial de Valencia contra la resolución de 30-9-2011 del Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación 46/6523/2010 y acumuladas 46/6524/10 a 46/6533/10, planteadas frente a 11 liquidaciones practicadas por la Confederación Hidrográfica del Júcar, en concepto de Canon por utilización de bienes del dominio público hidráulico para la construcción de carreteras, por un importe total de 3.810,59 euros.

SEGUNDO

Del expediente administrativo y de las manifestaciones de las partes se desprende que el debate se centra en la conformidad o no a derecho de las liquidaciones del Canon por utilización del DPH practicadas por la CHJ, una vez la entidad local actora realizara diversas obras en distintos municipios para la ampliación o conservación de carreteras provinciales, utilizando para ello de forma temporal el cauce de barrancos o cauces pertenecientes al dominio público hidráulico, lo que motivó las liquidaciones controvertidas.

Impugnadas dichas liquidaciones ante el Tribunal Económico Administrativo Regional, éste resolvió en fecha 30-9-2011 desestimar las reclamaciones formuladas pues, partiendo de lo dispuesto en los arts. 2 y 112 del TR de la Ley de Aguas, aprobado por RD Legislativo 1/2001, así como lo dispuesto en los artículos 284 a 286 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por RD 849/1986, desestima la afirmación de la recurrente de que la ocupación del dominio público hidráulico no beneficia de modo particular a la Diputación de Valencia, ya que el artículo 6 de la Ley 8/1989 de Tasas y Precios Públicos, no requiere para el aprovechamiento especial del dominio público que sea necesario un beneficio particular en favor del obligado tributario, siendo que el artículo 61 de la Ley 25/1998 de modificación del régimen legal de tasas estatales y locales, alegado por el actor para justificar que este tipo de tasas debe llevar aparejada una utilidad económica para el obligado tributario, excluye de su ámbito de aplicación los aprovechamientos especiales regulados por la ley de aguas; respecto la alegación de la actora de que conforme el artículo 80 de la Ley 7/1985, Reguladora de Bases de Régimen Local, las carreteras provinciales en cuanto bienes de dominio público no están sujetas al canon de utilización, refiere que la previsión del citado artículo en nada afecta, pues lo que se grava no es el bien de dominio público en sí, sino la ocupación del dominio público hidráulico. En último lugar y respecto la alegada exclusión de las Administraciones Públicas del canon de utilización de los bienes de dominio público hidráulico, resuelve que debe partirse de lo dispuesto en el artículo 112.3 del TR de la Ley de Aguas y artículo 286 del Reglamento, para concluir que la cualidad de Administración Pública de la entidad no la excluye sin más de su consideración como sujeto pasivo del canon, y aunque el artículo 77 de la Ley somete a concesión u autorización administrativa la utilización o aprovechamiento por los particulares, debe entenderse en el contexto que regula la norma, en el sentido de abarcar también a las Administraciones Públicas puesto que la autorización supone una técnica de control sobre las actividades que afectan al dominio público hidráulico, siendo indiferente que las mismas se realicen por particular o por una Administración, tal y como resulta de las normas sectoriales del dominio público, como el dominio público marítimo terrestre y el dominio público portuario, donde se establece.

La Diputación actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis que:

-La Diputación de Valencia no está sujeta al canon por ocupación del dominio público hidráulico al no existir beneficio particular en la construcción de infraestructuras viarias, pues conforme lo dispuesto en los artículos 6 y 16 de la Ley de Tasas y Precios Públicos no tiene la consideración de sujeto pasivo de la tasa al ser un requisito indispensable que concurra beneficio particular en la persona que ocupe el dominio público. Así se desprende de los artículos 16 de la Ley de Tasas y Precios Públicos, artículo 93.4 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas, artículo 23 del TR de la Ley de Haciendas Locales, y artículo

61.3 de la Ley 25/1998 de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, aunque en este último caso excluya de su aplicación las utilizaciones privativas del dominio público hidráulico y marítimo terrestre.

-Las carreteras provinciales, como bienes de dominio público, no están sujetas a tributo alguno por utilización privativa del dominio público hidráulico, pues el artículo 80.1 de la Ley 7/1985, LRBRL, señala que los bienes de dominio público no están sujetos a tributo alguno, siendo que la vigencia de dicho artículo se mantiene tras la aprobación de la Ley 39/1988 Reguladora de Haciendas Locales y con la Disposición Transitoria Primera del RD Legislativo 2/2004 .

-El artículo 112.3 del TRLA debe ser puesto en relación con el artículo 16 de la LTPP y el artículo 93.4 de la LPAP para su correcta interpretación. Si bien es cierto que las Entidades Locales deben obtener título habilitante para la ocupación del dominio público hidráulico, el otorgamiento del mismo no puede dar lugar a la exacción del canon previsto en el artículo 112 del TRLA cuando la ocupación del dominio público hidráulico se realice para la satisfacción del interés general que no le reporte beneficio alguno a la Administración. Es necesario interpretar el artículo 112.3 del TRLA de manera compatible con la legislación tributaria y patrimonial, resultando que las Entidades Locales no pueden tener la consideración de sujeto pasivo del canon por utilización del dominio público hidráulico si con ello no obtienen beneficio particular alguno, o dicha utilización privativa no lleva aparejada utilidad económica de ninguna clase.

Por su parte, la Abogada del Estado articula su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis que:

-Respecto la alegada no sujeción por no obtención de beneficio en la utilización del dominio público hidráulico, refiere que conforme se desprende del artículo 112 del TRLA, el hecho imponible de la tasa no requiere la obtención de beneficio o utilidad, en contra de lo que sostiene la Diputación, bastando para su realización la ocupación, utilización y aprovechamiento de los bienes de dominio público, cuestión no discutida. -En relación a la no sujeción de los bienes de dominio público señala que cabe rechazar que la mera demanialidad comporte dispensa o exención tributaria. Cualquier exención requiere su sujeción a una norma con rango de ley, y el demandante se ampara en el artículo 80 de la LBRL ignorando que el hecho imponible no recae en la titularidad del bien demanial, sino en el aprovechamiento del dominio público hidráulico, pues una cosa es la realización del hecho imponible y otra el destino final de dicho uso.

-El título habilitante no puede devengar canon. La autorización requerida hunde sus raíces en el control o intervención administrativa que posibilita, el empleo como técnica de control de un acto o actuación previo aseguramiento de que éste no es contrario al interés público o general, resultando que si bien desde una perspectiva teórica es claro que la obtención de la autorización es precisa para el desarrollo de la actividad, más claro es que no recogiendo la Ley más exención subjetiva que la que afecta a los concesionarios de aguas, cualquier titular de ésta debe entenderse que tiene la condición de sujeto pasivo.

TERCERO

Sobre esta misma cuestión, con las mismas partes y pretensiones, ya se ha pronunciado con anterioridad esta Sala, debiendo por ello mencionar la sentencia nº 2579, de 24 de junio de 2014 (Recurso 1759/2011 ), en cuyo Fundamento jurídico Cuarto se...

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