STSJ Cataluña 802/2014, 6 de Octubre de 2014

PonenteJUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA
ECLIES:TSJCAT:2014:13195
Número de Recurso1012/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución802/2014
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Recurso de apelación nº 1012/2010

S E N T E N C I A Nº 802/2014

ILMOS.SRES.:

Presidente:

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

Magistrados:

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

DON EDUARDO PARICIO RALLO

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

En la ciudad de Barcelona, a 6 de octubre de 2014.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación nº 1012/2010, interpuesto por la COL.LECTIVITAT DE REGANTS MAS DURAN, representada por el Procurador D. JAUME CASTELL NADAL y asistida por el Letrado D. JORDI CODINA ROIG, siendo parte apelada la AGÈNCIA CATALANA DE L'AIGUA, representada y asistida por el LETRADO DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 391/2008 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Barcelona, el 21 de junio de 2010 se dictó sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso formulado contra la resolución dictada el 13 de mayo de 2008 por el Director de la Agència Catalana de l'Aigua, que acuerda inadmitir la reclamación de inactividad presentada por la aquí apelante, por considerar que la vía impugnatoria utilizada no cumple los requisitos previstos en el artículo 29.1 de la LJCA . La inadmisibilidad se declara por falta de legitimación activa, en la medida que la parte recurrente no ha acreditado que el órgano competente haya adoptado la decisión de interponer el recurso contencioso; subsidiariamente, para el caso de que en apelación de revoque este pronunciamiento, la propia sentencia apelada desestima el recurso en cuanto al fondo.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la contraparte para que formalizase su oposición en el plazo legal.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose recibido el proceso a prueba en esta alzada ni dado trámite de vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo el día 3 de octubre de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada declara la inadmisibilidad del recurso por la falta de aportación al proceso del acuerdo adoptado por el órgano competente de la recurrente para resolver sobre el ejercicio de la acción ejercitada contra el acto recurrido a la vista de sus Estatutos obrante en autos, al estimar que corresponde a la Junta General de la Colectividad de Regantes recurrente, no admitiendo como válido el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno.

El art. 54 de los Estatutos dispone que la Junta de Gobierno es el órgano de representación y gobierno de la Colectividad, y el 55. a) le atribuye la competencia de "velar por los intereses de la Colectividad, promover su desarrollo y defender sus derechos". Con ello no hace sino reiterar lo establecido en el art. 84.4.a) del texto.

Uno de los mecanismos a utilizar por la Colectividad de Regantes actora en defensa de sus derechos puede ser el ejercicio de acciones judiciales, de forma que, no constando expresamente que la Ley o los Estatutos reserven esa facultad a favor de la Junta General, no cabe apreciar la concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69.b), en relación con el 45.2.d), de la LJCA, por haberse adoptado el acuerdo por la Junta de Gobierno.

SEGUNDO

Pese a que la apreciación de la concurrencia de una de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 69 de a LJCA ha de comporta la declaración de inadmisibilidad recurso, la sentencia apelada, como ya se ha indicado, procede a resolver sobre la cuestión de fondo. En el fundamento de derecho séptimo se hace tratamiento del alcance de los recursos formulados contra resoluciones expresas o presuntas que resuelvan la reclamación del cumplimiento de una prestación concreta que en favor de una o varias personas estuviera obligado de realizar una Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, apreciando desviación procesal atendida la pretensión ejercitada en la demanda, en cuyo súplico se pide, además de la nulidad del acto recurrido y la condena de la demandada al cumplimiento de lo previsto en el artículo 1.A) del Decreto de 14 de noviembre de 1958, de abastecimiento a la ciudad de Barcelona, que reservaba los caudales necesarios para el riego de la zona del Ter, convalidado y elevado a rango legal por Ley 15/1959, de 11 de mayo, la nulidad de los actos de aplicación del Decreto 84/2007, de 3 de abril, de adopción de medidas excepcionales y de emergencia en la utilización de recursos hidraúlicos (sequía), y de sus artículos 16, 22.1 y Anexo IV, para en el octavo concluir con la desestimación del recurso por ser conforme a derecho la resolución recurrida, en cuanto inadmite la reclamación, ya que el artículo 29.1 de la LJCA no constituye cauce procesal idóneo para pretender el cumplimiento por la Administración de obligaciones que requieren la tramitación de un procedimiento contradictorio y en el caso de autos la parte actora denuncia que la Agencia Catalana de l`Aigua incumple la prestación establecida en el artículo 1.A de la Ley 15/1959, de 11 de mayo, que es la reclamada, olvidando que ese precepto no reconoce a ninguna persona, ni menos a la comunidad reclamante, el derecho a percibir ninguna prestación concreta de la Administración demandada, sino que simplemente reparte los caudales regulados desde el río Ter, por lo que al no cumplirse los requisitos del artículo 29.1 de la LJCA, la declaración de inadmisión de la reclamación contenida en el acto recurrido es conforme a derecho.

La desviación procesal apreciada en la sentencia alcanzaría a la...

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