STSJ Cataluña 986/2014, 2 de Diciembre de 2014

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2014:12935
Número de Recurso595/2011
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución986/2014
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 595/2011

Partes: ESTILOGRÁFICA, S.A. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 986

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª. NÚRIA CLÈRIES NERÍN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a dos de diciembre de dos mil catorce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 595/2011, interpuesto por ESTILOGRÁFICA, S.A., representada por el Procurador D. OCTAVIO PESQUEIRA ROCA, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la indicada representación procesal de la sociedad denominada Estilográfica, S.A., se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 23 de septiembre de 2010, de las reclamaciones económicoadministrativas acumuladas núms. NUM000 y NUM001, interpuestas a su vez por la aquí recurrente contra sendas resoluciones del Jefe de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial en Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, ambas de 21 de febrero de 2008, en las que se acuerda imponer a la dicha mercantil, como responsable de sendas infracciones tributarias leves del artículo 191.1 y 6 de la Ley 58/2003, General Tributaria, cometidas en relación al Impuesto sobre el valor Añadido, períodos 9 y 10 de 2006, unas sanciones reducidas por conformidad con la regularización de 101.335,19 # y 26.554,08 #, respectivamente.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los autos de procedimiento ordinario núms. 595/2011, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, la parte actora, el dictado de una sentencia estimatoria que anule la resolución del TEARC impugnada y las sanciones de que trae causa, y la demandada, la desestimación del recurso, en los términos que constan en dichos escritos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugnándose en la presente litis la resolución que confirma unas sanciones tributarias, conviene de inicio recordar que, como hemos destacado en numerosas sentencias, en palabras de la STC 76/1990, de 26 de abril, "Toda resolución sancionadora, sea penal o administrativa, requiere a la par certeza de los hechos imputados, obtenida mediante pruebas de cargo, y certeza del juicio de culpabilidad sobre esos mismos hechos, de manera que el art. 24.2 de la Constitución rechaza tanto la responsabilidad presunta y objetiva como la inversión de la carga de prueba en relación con el presupuesto fáctico de la sanción".

En cuanto a la certeza de los hechos, ésta ha de ser validamente obtenida y suficiente para quebrantar la presunción de inocencia, correspondiendo a la Administración la carga de aportarla y debiéndose rechazar la inversión de la carga de la prueba en cuanto a los hechos constitutivos de la responsabilidad.

Hemos señalado también en numerosas sentencias, por todas, las núms. 977/2007, de 4 de octubre, y 1318/2007, de 19 de diciembre de 2007, que los principios probatorios que rigen en materia liquidatoria y en materia sancionadora son esencialmente diferentes, de manera que unos mismos elementos probatorios pueden ser suficientes para liquidar una deuda tributaria, pero insuficientes para poder sancionar. En la misma línea, en nuestra sentencia núm. 658/2013, de 13 de junio, hemos señalado:

Hemos reiterado en multitud de sentencias que la firmeza de la liquidación administrativa de la que deriva la sanción, en este caso por el tipo del art. 191 LGT, no es prueba suficiente de la conducta típica, ni impide traer a la impugnación de la los motivos de fondo contra la regularización, pues como viene a admitir el Abogado del Estado, la realización o no de la conducta típica depende de la procedencia de aquella. En este caso, la existencia de la deuda por cuya falta de ingreso se sanciona depende de si es procedente o no la exención por reinversión, y sería un restricción injustificada del derecho de defensa no admitir alegaciones y pruebas al respecto, relativas a la propia comisión o no del tipo, con base a la firmeza de la liquidación, cuando lo que se sanciona no es la falta de ingreso de la liquidación administrativa, sino de la deuda que debiera resultar de la correcta liquidación del impuesto. Y no solo deben ser admitidas cuestiones sobre el fondo de la deuda, sino que en la medida en que las actuaciones de comprobación y liquidación son traídas al expediente sancionador como prueba de cargo, también es posible oponer cuestiones procedimentales de aquellas actuaciones que afecten a la validez de su obtención o suficiencia".

En cuanto al juicio de culpabilidad, hemos reiterado que es imprescindible "una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere", tal como proclama la STC 164/2005, de 20 de junio de 2005, Razonamiento Jurídico 6, in fine: "Cabe apreciar la vulneración constitucional alegada en la demanda de amparo cuando, como aquí ocurre, se impone la sanción por el mero hecho de no ingresar, pero sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio extremo del que en la resolución judicial viene a prescindirse pese a tratarse de un supuesto razonablemente problemático en su interpretación. En efecto, no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere". Tal motivación ha de contenerse en el propio acuerdo sancionador. Tan solo motivada la apreciación del elemento culpabilístico por la Administración, nace para el obligado tributario la carga de acreditar las circunstancias excluyentes o exonerativas de la responsabilidad.

SEGUNDO: Los hechos por los que la recurrente ha sido sancionada respecto del periodo 9 del año 2006 del IVA, son la falta de ingreso de la cuota de IVA devengada en el período 9 de 2006 por el pago anticipado percibido en fecha 19 de septiembre de 2006 por la transmisión de un inmueble sito en la RAMBLA000 de L'Hospitalet de Llobregat, documentado en la factura 7020, según se detalla en la liquidación practicada en las actuaciones de comprobación del modelo 330 presentado correspondiente a dicho periodo, cuota que fue declarada en la autoliquidación del periodo 12 de 2006. La recurrente admite que no declaró en el periodo 9 del año 2006 la cuota de IVA devengada en el período 9 de 2006 por el pago anticipado percibido en fecha 19 de septiembre de 2006 por la transmisión del referido inmueble sito en L'Hospitalet de Llobregat, pero alega que no hubo ningún ánimo defraudatorio en su conducta, aduciendo en tal sentido que en el mismo periodo soportó unas cuota de IVA de prácticamente el mismo importe por la compra de una futura nave en Cornellà de Llobregat (y otras en el periodo anterior) y que si no declaró ni aquellas cuotas de IVA devengado y esta de IVA soportado hasta el período 12 fue debido a un mal asesoramiento de sus Abogados en el momento de realizar las operaciones, a la inexperiencia en la realización de ese tipo de operaciones inmobiliarias y a la enfermedad de uno de los capitostes del grupo empresarial y a la baja por maternidad de la economista que estaba a cargo de la contabilidad y finanzas de las sociedades del grupo. Sostiene que la sanción ha sido impuesta sin la debida motivación, por la simple circunstancia de no ingresar la cuota tributaria, pero sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad.

Tales alegaciones no pueden ser acogidas. En primer lugar, de la documental aportada no resulta suficientemente que la recurrente soportara el IVA devengado por la compra de otro inmueble que ahora alega que no declaró, si es así, pues no consta la fecha de la entrega de los pagos, salvo una en noviembre, y en cualquier caso, no habría ejercitado su derecho a deducir.

En consecuencia, concurre la certeza en la falta de ingreso por la que ha sido sancionada.

En segundo lugar, la Sala estima que la motivación del acuerdo sancionador es suficiente, conviniendo con la Oficina gestora y el TEARC en la apreciación de la culpabilidad. La necesaria concurrencia de culpabilidad no exige que el resultado antijurídico producido sancionado por el tipo de infracción, en el caso, la falta de ingreso en el plazo establecido por la normativa del IVA, sea intencional y dolosamente querido por el sujeto activo de la infracción, sino que, como bien, considera el acuerdo sancionador, aquel puede ser reprochado a sujeto a título de negligencia.

El acuerdo sancionador no ha impuesto la sanción por el mero resultado de la regularización. En el acuerdo sancionador se describe con suficiente detalle el motivo de regularización, ya expuesto. El artículo

75.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA, que en este aspecto de...

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