STSJ Andalucía 3303/2014, 11 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
ECLIES:TSJAND:2014:10836
Número de Recurso2940/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3303/2014
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Social

ROLLO Nº 2940/13 SENTENCIA Nº 3303/2014

Recurso nº 2940/13 (JM)

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a once de diciembre de 2014..

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 3303/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla, Autos nº 907/102; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Luis Miguel, contra la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 14/02/13, por el Juzgado de referencia, en la que se estima la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- D. Luis Miguel ha venido prestando servicios para la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía, Dirección General de Bienes Culturales desde 1/7/09, con categoría profesional de titulado superior y salario a efectos de despido de 85,07 #/día.

SEGUNDO

El actor suscribió con la demandada los siguientes contratos administrativos: 1) contrato suscrito el 1/7/09, cuyo objeto era "tratamiento y ordenación de documentación del archivo del servicio de investigación y difusión; 2) contrato suscrito el 20/10/09 cuyo objeto era "tratamiento documentación administrativa en materia de autorizaciones arqueológicas generadas en los años 2005 y 2006 para su sistematización y archivo; y 3) contrato suscrito el 4/7/11 cuyo objeto era "sistematización documentación referida a la serie de expedientes de autorizaciones de actividades arqueológicas 2008". Se dan por reproducidos los citados contratos y documentación anexa.

TERCERO

El 12/6/12 la Consejería comunicó verbalmente al actor su despido, sin expresión de causa alguna.

CUARTO

Desde 1/7/09 el actor ha venido prestando servicios, sin solución de continuidad, para el Servicio de Investigación y Difusión, perteneciente a la Consejería de Cultura sita en la calle Levies nº 27.

Las funciones desarrolladas (de archivero documentalista) han sido siempre las mismas. Tales funciones son habituales y permanentes en la Consejería demandada.

Las condiciones laborales del actor eran iguales que las del resto de compañeros de trabajo. Su horario, aunque no tenia obligación de fichar, era el general de la Junta de Andalucía, los medios materiales, programas informáticos e instrumentos de trabajo que utilizaba eran propiedad de la demandada y seguía, en el desarrollo de sus funciones, las ordenes e instrucciones del personal de la Junta, bajo cuya dirección y supervisión

trabajaba, realizando las tareas que se le encomendaban. Coordinaba sus vacaciones con las del resto del personal.

QUINTO

El actor estuvo dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social.

Giraba facturas en las que repercutía el IVA.

SEXTO

El 13/1/12 el actor formuló reclamación previa a la vía judicial sobre declarativa de derecho, con la pretensión de que se reconociera el carácter laboral de la relación que lo unía a la demandada. El 7/3/12 formuló demanda que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 3.

El 5/3/12 formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo.

Otros trabajadores en la misma situación que el actor y que igualmente formularon reclamaciones fueron despedidos.

SEPTIMO

A partir de enero de 2012 se privó al actor de algunos medios de los que disponía y se le retiraron muchas de las funciones encomendadas.

OCTAVO

Agotada la vía previa, se presentó la demanda origen de los presentes autos."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estimando la pretensión de la demanda, declaró nula la decisión de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía de despedir al actor, condenando a aquélla a su readmisión en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la extinción.

Contra dicha sentencia se alza la Administración autonómica condenada en suplicación, articulando su recurso en tres motivos, formulados con amparo procesal respectivo en los apartados a ), b ) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

En el primero de los motivos, a través del cauce procesal del apartado a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la Administración recurrente la infracción de lo dispuesto en los artículos 1.3 del Estatuto de los Trabajadores 10, 41 y 277.4 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público .

Alega, en síntesis, la recurrente que no ha tenido relación laboral de ningún tipo con el actor, que resulta ser contratista de aquél porque no existe contrato de trabajo sino contratos de servicios desde el 1-7-2009 hasta el 12-6-2012 después de la entrada en vigor de la Ley 30/2007 de Contratos de las Administraciones Públicas, de modo que ninguno de los supuestos contractuales está incluido en el art. 2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral sino en el artículo 3.a) de la citada Ley, y excluido por tanto de esta jurisdicción social, porque, la relación jurídica que vincula a la partes no es de naturaleza laboral sino administrativa contractual. En definitiva, se alega que no existen contratos laborales sino administrativos de servicios celebrados al amparo de la Ley 30/2007, de naturaleza idéntica a la que liga al Director de una obra pública o al proyectista de la misma cuando la Administración contrata externamente dichas prestaciones, por lo que su relación está sujeta al Derecho Administrativo y para cualquier reclamación que tenga su origen en esos contratos es competente el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Manifiesta asimismo que la calificación de la naturaleza laboral del vínculo se sostiene en la sentencia en el argumento de que la prestación desarrollada no responde a una obligación de resultado o independiente de la actividad necesaria para su consecución y que existe una integración del contratista en el ámbito organizativo de la Administración; y partiendo de ello, la esencia de este motivo primero estriba en las consecuencias que sobre la calificación de la naturaleza del vínculo mantenido entre las partes a la fecha de su extinción tiene la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público [que se hallaba vigente en esa fecha y se mantuvo hasta el 16-12-2011, en que entró en vigor el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011 de 14 de noviembre] bajo la cual - dice - se suscriben todos los contratos (aunque en realidad solo fueron los dos últimos, no los otros siete celebrados con anterioridad a la entrada de vigor de dicha Ley ), en concreto, el artículo 10 (que define el objeto del contrato de servicios también como una obligación de mera actividad y no sólo en atención al resultado) y el artículo 277.4 (que impide la consolidación de los contratistas como personal de la Administración), lo que --dice-- debe suponer un replanteamiento de esta cuestión en el sentido de hacer inaplicable a los nuevos contratos administrativos de servicios la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el carácter laboral del vínculo administrativo que no atienda a un resultado o un producto delimitado de la actividad humana sino a esa misma actividad en sí misma considerada, y en relación con ello propiciar la "resurrección" de la doctrina formalista de esa Sala conforme a la cual aún cuando exista una inserción en el ámbito organizativo de la Administración del contratista ello no podrá llevar a la consecuencia de la calificación de la naturaleza laboral del vínculo.

Sobre la cuestión que aquí se debate se ha pronunciado con reiteración esta Sala, en sentencias, entre otras muchas, nº 3014/2012 de fecha 31 de octubre (Rec. 122/2012 ), 1206/13 de 14-4-2013, (recurso 1790/12 ); 1248/13, de 4-4-2013, (recurso 1789/12 ).

En la sentencia 31 de octubre de 2012 (Rec. 122/2012 ) se razonaba del modo siguiente:

" En orden a la determinación de la jurisdicción competente para conocer de la pretensión aquí planteada, es reiterado el criterio judicial y jurisprudencial según el cual la cuestión relativa a la competencia jurisdiccional planteada es una cuestión de orden público procesal que debe ser resuelta por el órgano judicial con plena libertad de criterio sin sujetarse, por ello, siquiera a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y en este sentido se ha dicho que " la Sala tiene facultad para examinar y decidirla sin sujetarse a los motivos de casación articulados, pues por tratarse de tema que afecta al orden público debe ser decidida a la vista del examen total del acervo probatorio que conste en el proceso, de acuerdo con la doctrina de la Sala reiterada y uniformemente declarada" (SSTS 23 de octubre de 1989 ( RJ 1989\7309), 24 de enero, 5 de marzo (RJ 1990\1755 ), 6 de abril (RJ 1990\3119 ), 17 de mayo y 11 de junio de 1990 (RJ 1990 \5048), entre otras) y que la Sala debe ".../...examinar y valorar el contenido de la totalidad de las actuaciones obrantes en autos, sin sujetarse a la apreciación que de las mismas haya podido hacerse en la instancia, dado el carácter de derecho necesario de la cuestión que el recurso plantea, ello hace...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR