STSJ Galicia 54/2015, 5 de Febrero de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución54/2015
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo
Fecha05 Febrero 2015

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00054/2015

Recurso de Apelación nº 4441/2014

EN NO MBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA - PTE.

Dª. CRISTINA MARÍA PAZ EIROA

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ

En la ciudad de A Coruña, a 5 de febrero de 2015.

En el recurso de apelación que con el nº 4441/2014 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por el Procurador Sr. Pardo Fabeiro, en nombre y representación del Concello de Vigo, asistido por la Letrada de sus servicios jurídicos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Vigo en autos de procedimiento ordinario nº 282/2013, de fecha 4 de septiembre de 2014. Es parte apelada la Asociación Viguesa pola memoria histórica do 36, representada por la Procuradora Dª María Ángeles Fernández Rodríguez y asistida por el Letrado D. Guillermo Presa Suárez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Vigo se dictó con fecha 4 de septiembre de 2014 sentencia en autos de procedimiento ordinario nº 282/2013, con la siguiente parte dispositiva: "Fallo: Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación Viguesa Pola Memoria Histórica Do 36, contra la resolución de la Junta de Gobierno Local del Concello de Vigo de 1 de marzo de 2013 por la que no se accede a la petición formulada por la asociación demandante, y acuerdo anular el acto recurrido y condenar al Concello de Vigo a que proceda de forma inmediata a adoptar las medidas oportunas para la retirada del elemento arquitectónico denominado "Cruz de los Caídos" sito en el Monte do Castro de Vigo.

No procede imponer las costas procesales".

SEGUNDO

Por la representación del Concello de Vigo se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución judicial, en el que se solicitó que se estime el recurso y en consecuencia se revoque la sentencia dictada en primera instancia.

TERCERO

El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a las demás partes, formulando oposición la representación de la Asociación Viguesa Pola Memoria Histórica Do 36, que interesa se desestime el recurso y se confirme íntegramente la resolución judicial recurrida, por ser conforme a Derecho.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron el Concello de Vigo (Procurador Sr. Pardo Fabeiro) y la Asociación Viguesa Pola Memoria Histórica Do 36 (Procuradora Dª María Ángeles Fernández Rodríguez); por providencia de fecha 1 de diciembre de 2014 se declararon conclusas las actuaciones; y mediante providencia de fecha 12 de enero de 2015 se señaló para votación y fallo el 22 de enero de 2015.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en todo aquello en lo que no discrepen de los de la presente.

SEGUNDO

El objeto del recurso contencioso-administrativo viene constituído por la resolución de la Junta de Gobierno Local del Concello de Vigo de 1 de marzo de 2013 por la que no se accede a la petición de la asociación demandante, formulada en el ejercicio del derecho de petición, de adopción de medidas para la retirada de la Cruz de los Caídos sita en el Monte do Castro de Vigo, propiedad de dicho concello.

Reconoce el concello apelante que es obvio que la cruz y el conjunto fueron, originariamente, un símbolo del fascismo con la finalidad de exaltación de la guerra civil, de la sublevación civil y de la dictadura, aunque hoy ya no, frente a lo sostenido en la sentencia apelada, en que se considera que no se ha modificado el sentido de la cruz y no es suficiente con la retirada de parte de los elementos de la simbología falangista.

Se refiere además en el recurso que por el contrario al argumento de la sentencia, no es necesario que surja un nuevo valor simbólico de reemplazo sino que basta con que desaparezca el componente de exaltación de la dictadura originario y la carga fascista originaria ha desaparecido a través del acuerdo plenario de 30 de junio de 1981, adoptado por todas las fuerzas políticas, por unanimidad, tratándose de los representantes de los ciudadanos, con relevancia institucional y democrática, aunque no se colocara una placa que lo diga. Y que ha sido retirada la simbología fascista, el sarcófago, las dos coronas de laurel en bronce, la inscripción de "Caídos por Dios y por España ¡Presentes 1936-1939", los escudos preconstitucionales, los emblemas de la falange y los requetés. No se opone a que se retiren las figuras originales de un marino y un soldado y los emblemas de bronce de los tres ejércitos y la cruz, aunque según refiere están a una distancia que los desconecta de la cruz. Hace referencia a la adopción de otras medidas en relación con otros lugares y a un acto público institucional anual. Además, que en 2010 se colocó en el monte un monolito. Que la estética y diseño de la cruz no tiene adornos, ni emblemas, está construída con material autóctono y que no enaltece nada, no es simbólica ni atributo de una dictadura militar sino que es religiosa -aunque no fue erigida por la iglesia, como manifiesta el perito de la demandante-. Además considera que la solución de la sentencia es desproporcionada e incluso contraria a los criterios de la Comisión técnica de expertos de la Ley de la memoria histórica.

Y se remite a la página web del Ministerio de Cultura, por entender que apoya la tesis de mantenimiento de lo que no muestra exaltación de la guerra civil o de la dictadura, cuando en este caso no se cumple con lo dispuesto en el artículo 15, e incluso el propio perito autor del informe aportado por la demandante manifiesta que no se conserva ningún signo, insignia, placa u otro objeto de exaltación de la sublevación militar, de la guerra civil o de la represión de la dictadura. Que conecta con dos monumentos representativos de la ciudad y la llaman la Cruz del Castro, no de los Caídos -aunque no discute ni niega que su significación original está clara-. Además manifiesta que no ha probado la demandante que actualmente sea objeto de exaltación de la sublevación militar, de la guerra civil o de la represión de la dictadura, por lo que resultaría inaplicable el artículo 15.1. Finalmente, que se trata de una cruz latina sin elementos fascistas, un símbolo religioso que trasciende de ideas políticas.

TERCERO

A tenor de lo dispuesto en la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura, en su artículo 15, referido a los símbolos y monumentos públicos, "1. Las Administraciones públicas, en el ejercicio de sus competencias, tomarán las medidas oportunas para la retirada de escudos, insignias, placas y otros objetos o menciones conmemorativas de exaltación, personal o colectiva, de la sublevación militar, de la Guerra Civil y de la represión de la Dictadura. Entre estas medidas podrá incluirse la retirada de subvenciones o ayudas públicas.

  1. Lo previsto en el apartado...

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