STSJ Castilla-La Mancha 111/2015, 30 de Enero de 2015

PonenteRICARDO ESTEVEZ GOYTRE
ECLIES:TSJCLM:2015:155
Número de Recurso307/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución111/2015
Fecha de Resolución30 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00111/2015

Recurso núm. 307 de 2014

Toledo

S E N T E N C I A Nº 111

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a treinta de enero de dos mil quince.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha, los presentes autos número 307/14 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D.ª Dulce, representada por la Procuradora Sra. Zamora Martínez y dirigida por el Letrado D. Alberto de Lucas Rodríguez, contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (DEMARCACIÓN DE CARRETERAS DEL ESTADO EN CASTILLA-LA MANCHA), que ha estado representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, siendo codemandada AUTOPISTA MADRID-TOLEDO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S.A., representada por el Procurador Sr. Gómez Ibáñez y dirigida por el Letrado D. David Martínez Pinedo, sobre FALTA DE PAGO DE JUSTIPRECIO ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de de Dª Dulce se interpuso el 2 de junio de 2014 recurso contencioso administrativo, seguido por los trámites del Procedimiento Abreviado, al amparo del artículo

29.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, contra la inactividad de la Administración, Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla La Mancha, al no proceder a la ejecución de un acto firme y ejecutivo, reclamando como ejecución del mismo el abono por su parte de la cantidad de 150.122,25 # del principal más intereses legales de demora.

SEGUNDO

Admitida la demanda, se ordenó seguir por los trámites del Procedimiento Abreviado y se concedió a las partes un plazo de 10 días para que manifestasen a la Sala si consideraban necesaria la celebración de la vista, y, al amparo de lo solicitado por ambas pares, se dio traslado al Abogado del Estado para que contestase la demanda en plazo de 20 días; evacuado dicho trámite, la Abogacía del Estado se opuso entendiendo que no existía inactividad de la Administración.

TERCERO

La concesionaria de la expropiación contestó, asimismo, a la demanda, y encontrándose en situación de concurso de acreedores, mediante providencia se acordó emplazar a la Administración concursal para que pueda personarse en legal forma en el procedimiento; habiéndose practicado el emplazamiento por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Toledo, mediante auxilio judicial.

CUARTO

Admitida la prueba documental propuesta en la parte actora, teniéndose por aportados a las actuaciones los documentos acompañados a la demanda, se señaló día y hora para votación y fallo el día 27 de enero de 2015, a las 12 horas, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de de D.ª Dulce se interpone recurso contencioso administrativo al amparo del artículo 29.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por la inactividad de la Administración General del Estado, al no proceder a la ejecución de un acto administrativo firme; reclamando como ejecución de aquél el abono por dicha Administración de la cantidad de 150.122,25 # mas intereses legales de demora; y ello a la vista de la situación de concurso de acreedores de AUTOPISTA MADRID TOLEDO, S.A. ( auto de declaración de concurso de fecha 16 de mayo de 2012 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Toledo, publicado en el BOE de 24 de mayo de 2012), situación que hace que el justiprecio no sea pagado.

El acto firme cuya ejecución se pide es la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo, de fecha 21 de diciembre de 2006, por la cual se estableció el justiprecio respecto de la expropiación en pleno dominio de 8.162 m2 de suelo de naturaleza rústica, 9.162 m2 perjudicados por la rápida ocupación (cebada regadío) y expropiación parcial (4.104), de la finca con nº del parcelario NUM000, correspondiente a la parcela catastral nº NUM001 del polígono NUM002 del municipio de Olías del Rey (Toledo), expropiación realizada por la Administración General del Estado, siendo beneficiaria AUTOPISTA MADRID-TOLEDO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S.A., para la ejecución del proyecto "AUTOVÍA A-40".

SEGUNDO

Fundamenta su petición la parte actora en que el día 28 de febrero de 2014 solicitó a la Administración demandada la ejecución de la resolución ejecutoria de justiprecio que se ha dejado identificada en el Fundamento anterior y, en consecuencia, el pago del justiprecio y sus intereses, sin que dicha solicitud haya sido contestada ni efectuado el pago de cantidad alguna, entendiendo la parte actora que la inactividad de la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla-La Mancha es contraria a Derecho por cuanto que se han vulnerado las disposiciones legales vigentes que son de aplicación al acto administrativo cuya ejecución se pretende, y remitiéndose, en aras del principio de economía procesal, a las sentencias de esta Sala nº 117/2013 y 118/2013, de 11 de febrero, y 119/2013, de 12 de febrero ( procedimientos abreviados nº 319/2012, 3120/2012 y 321/2012, respectivamente).

TERCERO

La Abogacía del Estado se opone a la pretensión formulada alegando, en resumen, lo que sigue:

  1. Que la doctrina fijada en las sentencias invocadas por la parte es a su juicio errónea y que precisamente tiene interpuesto recurso de casación en interés de la ley contra la mima.

  2. Que no existe disposición general (que no precise actos de aplicación), acto, contrato o convenio administrativo que expresamente obligue a la demarcación de carreteras de Castilla-La Mancha a realizar una prestación concreta a favor de los demandantes.

  3. Que no existe disposición legal o reglamentaria, ni acto, contrato o convenio que declare que la Demarcación de Carreteras de Castilla-La Mancha, como Administración expropiante, sea responsable subsidiaria de los incumplimientos del beneficiario de la expropiación, y en concreto en cuanto al pago del justiprecio. Es más, existen disposiciones legales y reglamentarias que señalan expresamente que es al beneficiaria quien corresponde el pago, sin que en dichas disposiciones se indique en modo alguno la posible responsabilidad subsidiaria del Estado, lo que no implica que el Estado no pueda llegar a serlo sino que a fecha de hoy no existe disposición general (que no precise de actos de aplicación), acto, contrato o convenio administrativo que expresamente obligue a la Administración a abonar el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación. c) Que si la Sala mantiene el mismo criterio que en su sentencia de 11 de febrero de 2013, será la sentencia que recaiga en el presente recurso el primer acto en el que se declare que la Demarcación de Carreteras es la responsable de pagar dicho justiprecio. Es más, según ha declarado el Tribunal Supremo en alguna ocasión, la Administración del Estado carece de legitimación para impugnar o discutir el justiprecio convenido por el beneficiario con el expropiado o fijado por el Jurado, puesto que se trata de una relación entre beneficiario y expropiado a la que es ajena la Administración expropiante y el beneficiario es el único obligado al pago ( sentencias del Tribunal Supremo 26 marzo 2012, 21 enero 2005 ). Solo podría haber obligación de pago del justiprecio a cargo de la Administración del Estado previa tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial cuya resolución será susceptible de control jurisdiccional a través del recurso contencioso-administrativo.

  4. Que el demandante señala que existe un acto firme que la Demarcación de Carreteras no está ejecutando. Pero el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa es un órgano administrativo peculiar, puesto que se trata de un órgano de composición heterogénea que no se encuentra integrado en la estructura jerárquica de la Administración, y solo puede calcular el quantum indemnizatorio en defecto de acuerdo entre expropiado y beneficiario, y su ejecutoriedad se agota en su determinación, y obliga a la Administración expropiante a exigir su pago a favor del expropiado por parte del beneficiario, pero en modo alguno impone a la Administración expropiante que sea ella la que deba abonar el justiprecio. Es cierto que la Ley de Expropiación Forzosa articula una batería de medidas entre las que cabe señalar la obligación de pago de intereses de demora en el pago o la retasación, o, en caso de insolvencia, la declaración de responsabilidad previa tramitación del procedimiento legalmente establecido ex artículos 106 de la constitución y 142 LRJPAC y con sujeción a control judicial, o ser declarada responsable del pago del justiprecio si la concesionaria entra en fase de liquidación concursal; pero no incluye entre dichas medidas obligar al pago a quien por Ley no resulta obligado.

CUARTO

Como vimos, el escrito que el interesado dirigió a la Administración, y también el escrito de demanda, se funda en lo resuelto por esta Sala en las sentencias nº 117, 118 y 119/2013, añadiéndose también por el interesado la cita del auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de enero de 2013, donde se establece la responsabilidad del Estado en el pago del justiprecio e intereses de la expropiación cuando la beneficiaria ha sido declarada en concurso. También esta Sala ha dictado autos en múltiples ejecutorias (la primera la nº 5/2012) declarando la responsabilidad del Estado, si bien con una argumentación que no es en todo coincidente con la de Madrid, en particular en lo relativo al fundamento de la responsabilidad, que nosotros afirmamos puramente expropiatorio y no...

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