STSJ Islas Baleares 62/2015, 4 de Febrero de 2015

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2015:54
Número de Recurso20/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución62/2015
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00062/2015

S E N T E N C I A

Nº 62

En la Ciudad de Palma de Mallorca a 4 de febrero de 2015.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

  1. Gabriel Fiol Gomila

    MAGISTRADOS

  2. Fernando Socías Fuster

    Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez

    Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 20/2013 dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la entidad ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA, S.L.U. representada por el Procurador D. Frederic Xavier Ruiz Galmés y asistida del Letrado D. Miguel A. Coll López y como Administración demandada la General del ESTADO representada y asistida del Abogado del Estado; siendo parte codemandada la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ILLES BALEARS representada y asistida de su Abogadoy D. Belarmino representado por la Procuradora Dª Olga Terrón Rodríguez y asistida del letrado D. Miguel Reus

    Constituye el objeto del recurso la resolución dictada por el Jurado Provincial de Expropiación en Illes Balears, Nº 3.777, de fecha 9 de noviembre de 2012, mediante la cual se fija en la cantidad de 8.164 # el justiprecio de los bienes y derechos expropiados en relación a la finca sita en el polígono NUM000, parcela nº NUM001, dentro del término municipal de Llucmajor (Mallorca), dentro del expediente de expropiación e imposición de servidumbre de paso para realizar la obra "Instalación de la línea eléctrica aérea de 15 kV de doble circuito de la subestación de Llucmajor al polígono d e Son Noguera 3ª fase, tramo aéreo del camino del Cap Blanc al polígono de Son Noguera en el t.m. Llucmajor".

    La cuantía se fijó en 7.333 #

    El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

    Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en fecha 16 de enero de 2013, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado y que en su lugar se fijase justiprecio en la cantidad de 830,20 #

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada y codemandada para que contestaran, así lo hicieron en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 3 de febrero de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como ya hemos anticipado en el encabezamiento, constituye el objeto del presente recurso la resolución dictada por el Jurado Provincial de Expropiación en Illes Balears, Nº 3.777, de fecha 9 de noviembre de 2012, mediante la cual se fija en la cantidad de 8.164 # el justiprecio de los bienes y derechos expropiados en relación a la finca sita en el polígono NUM000, parcela nº NUM001, dentro del término municipal de Llucmajor (Mallorca), propiedad de D. Belarmino, dentro del expediente de expropiación e imposición de servidumbre de paso para realizar la obra "Instalación de la línea eléctrica aérea de 15 kV de doble circuito de la subestación de Llucmajor al polígono de Son Noguera 3ª fase, tramo aéreo del camino del Cap Blanc al polígono de Son Noguera en el t.m. Llucmajor".

La entidad recurrente "Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U." esgrime que el justiprecio señalado por el Jurado Provincial de Expropiación, es excesivo, concretamente en cuanto:

  1. ) A la valoración de la servidumbre de paso de energía eléctrica, por discreparse de:

    1. La valoración del suelo rústico que sirve de base para determinarla. El Jurado lo valora a 10 #/m2 por método de comparación (LRSyV/1998) y la parte recurrente considera que debe aplicarse el método de valoración por capitalización de rentas (TRLS/08). Según resulta de informe pericial adjuntado a la demanda, su valor es de 3,801 #/m2.

    2. El porcentaje de demérito que la servidumbre provoca sobre el valor del suelo, que el Jurado fija en un 80 % y la parte recurrente considera que, según resulta de informe pericial adjuntado a la demanda, el demérito lo es de 40 %.

    1. La superficie computada, que no es de 936 m2, sino que al modificarse el trazado luego se afectó tan solo 443,70 m2, por lo que deberá estarse a dicha superficie.

  2. ) A la valoración de la indemnización por ocupación temporal de los terrenos, concretamente en cuanto:

    1. El Jurado lo valora a 1 #/m2 y la parte recurrente considera que, según resulta de informe pericial adjuntado a la demanda, su valor debe ser del 10 % del valor del terreno ocupado.

    2. La superficie computada, que no es de 676 m2 como erróneamente aprecia el Jurado, sino de 320,45 m2.

    El Abogado del Estado y la representación de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears

    invocan la presunción de acierto y objetividad de que gozan las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, y en la resolución impugnada se atendió al informe técnico confeccionado por dos vocales, en el que se distinguió la indemnización por el demérito producido por la existencia de la instalación eléctrica y por la ocupación temporal. Se debe atender al valor de 10 euros/m2, con un demérito de 80% al tratarse de una línea de alta tensión, afectando a los cultivos y a las personas. Se da la circunstancia de que la beneficiaria ha consentido valoraciones más elevadas del suelo en expropiaciones similares. El porcentaje de demérito ocasionado por la servidumbre es proporcionado y no excesivo a las consecuencias sobre las personas y los cultivos que ocasiona la existencia de un tendido eléctrico de alta tensión.

    La Administración de la CAIB invoca además la inadmisibilidad del presente recurso por falta de la debida acreditación de la voluntad de la entidad actora para recurrir ( art. 45.2º de la LRJCA en relación con 69.b de la misma Ley ). Todo ello porque faltarían los estatutos de la sociedad y la firma de los administradores mancomunados que autorizarían la interposición del presente recurso.

    Argumento que debe rechazarse con carácter previo pues sí se aporta certificación de los estatutos de los que resulta que la decisión corresponde a los administradores mancomunados. La certificación -firmada y autenticada por vía notarial- de los administradores mancomunados de la entidad autorizando la interposición del presente recurso, se presentó con el escrito de interposición del recurso.

    El expropiado interesa la confirmación del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa y con ello la desestimación de la demanda.

SEGUNDO

Como resulta del examen del expediente administrativo, así como de las alegaciones efectuadas por las partes en sus escritos, de deben destacar los siguientes puntos de hecho que resultan relevantes:

  1. ) Mediante resolución dictada por el Director General de Industria el 5 de diciembre de 2006 se autorizó la instalación de la línea aérea de 15 kV de doble circuito de la subestación de Llucmajor al polígono de Son Noguera 3ª fase, tramo aéreo del camino del Cap Blanc al polígono de Son Noguera en el t.m. Llucmajor, declarando la utilidad pública de la misma y la necesidad de ocupación urgente de los bienes y derechos citados en el anexo, entre los cuales se halla la parcela de referencia, con una servidumbre de 104 ml de vuelo entre apoyos, por 9 metros de anchura, 936 m2 de afectación por la servidumbre.

  2. ) El 22.06.2007 se emitió el acta previa de ocupación y el 16.05.2008 el acta de ocupación.

  3. ) El propietario no presentó hoja de aprecio.

  4. ) La Beneficiaria de la expropiación formuló una hoja de aprecio en 562,38 #.

  5. ) En fecha 9 de noviembre de 2012, el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa dictó la resolución aquí recurrida, en la que se fijaba el justiprecio en 8.164 #, por remisión al informe emitido por dos vocales técnicos, desglosados en:

- Servidumbre aérea: 936 m2 x 80% x 10 euros/m2: 7.488 #.

- Ocupación temporal: 676 m2 x 1 euros/m2: 676 #.

TERCERO

El punto de partida necesario para la resolución de las cuestiones discutidas, concentradas en el importe global del justiprecio que se debe abonar a las personas titulares de los bienes y derechos afectados por la instalación de una línea eléctrica aérea que discurre sobre un inmueble de su propiedad, es la remisión a la reiterada doctrina jurisprudencial conforme a la cual, los acuerdos del Jurado disponen de la presunción "iuris tantum" de acierto en la fijación del precio justo del bien expropiado.

Pero ello no es óbice para que sus decisiones puedan ser puestas en entredicho en la fase jurisdiccional mediante pruebas -en especial periciales- que demuestren que el Jurado incurrió en error material o jurídico, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente o represente un desequilibrado justiprecio en atención a datos, referencias o circunstancias que acrediten la falta o exceso de compensación material para el expropiado. En este sentido, recordando también la reiterada y constante doctrina del Tribunal Supremo, la sentencia de 17 de febrero de 1997, señalaba que:

"las resoluciones de los Jurados de Expropiación gozan de una presunción de acierto que está basada en la...

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