STSJ País Vasco 609/2014, 30 de Diciembre de 2014
Ponente | JUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ |
ECLI | ES:TSJPV:2014:4305 |
Número de Recurso | 229/2014 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 609/2014 |
Fecha de Resolución | 30 de Diciembre de 2014 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 229/2014
ORDINARIO
SENTENCIA NUMERO 609/2014
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
DÑA. MARGARITA DÍAZ PÉREZ
En Bilbao, a treinta de diciembre de dos mil catorce.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 229/2014 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna el acuerdo de 18-12-2013 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia que desestimó la reclamación nº 271/2013 interpuesta en nombre de Esla Ballonti Excavaciones y Obras S.L. contra el acuerdo de 16-01-2013 del Servicio de Tributos Indirectos que estimó parcialmente el recurso de reposición dirigido contra la liquidación del IVA del ejercicio 2008 y practicó la liquidación 53-W04460315-03.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE : ELSA BALLONTI EXCAVACIONES Y OBRAS S.A., representada por la Procuradora Doña MARÍA DOLORES OLABARRIA CUENCA y dirigida por la Letrada Doña MARÍA ÁNGELES FERNÁNDEZ MORENO.
- DEMANDADA : La DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Doña MONIKA DURANGO GARCÍA y dirigida por la Letrada Doña MARÍA BARRENA EZCURRA.
Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.
El día 4 de abril de 2014 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Doña MARÍA DOLORES
OLABARRIA CUENCA actuando en nombre y representación de ELSA BALLONTI EXCAVACIONES Y OBRAS S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de 18-12-2013 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia que desestimó la reclamación nº 271/2013 interpuesta en nombre de Esla Ballonti Excavaciones y Obras S.L. contra el acuerdo de 16-01-2013 del Servicio de Tributos Indirectos que estimó parcialmente el recurso de reposición dirigido contra la liquidación del IVA del ejercicio 2008 y practicó la liquidación 53-W04460315-03; quedando registrado dicho recurso con el número 229/2014.
En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.
En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.
Por Decreto de 27 de octubre de 2014 se fijó como cuantía del presente recurso la de
60.964,87 euros.
Por resolución de fecha 18 de diciembre de 2014 se señaló el pasado día 23 de diciembre de 2014 para la votación y fallo del presente recurso.
En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
El recurso contencioso-administrativo se ha presentado contra el acuerdo de 18-12-2013
del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia que desestimó la reclamación nº 271/2013 interpuesta en nombre de Esla Ballonti Excavaciones y Obras S.L. contra el acuerdo de 16-01-2013 del Servicio de Tributos Indirectos que estimó parcialmente el recurso de reposición dirigido contra la liquidación del IVA del ejercicio 2008 y practicó la liquidación 53- W04460315-03 con resultado de "95.756, 10 euros a compensar".
La recurrente había presentado la autoliquidación del IVA-2008 con resultado de "156.720,97 euros a compensar"; IVA deducido de 123.930, 16 euros, y cuotas pendientes de compensar de ejercicios anteriores por importe de 189.299, 45 euros.
La liquidación provisional practicada por la Hacienda Foral, a resultas de la documentación presentada por la recurrente a requerimiento de aquella, fue de "98.890, 05 euros a ingresar" (14.745, 64 euros en concepto de intereses de demora); cuotas deducibles por importe de 179.512,95 euros, y cuotas a compensar de ejercicios anteriores por importe de 66.879,75 euros.
La liquidación provisional practicada a resultas de la estimación parcial del recurso de reposición interpuesta contra la anterior fijó el resultado en "95.756, 10 euros a compensar", consecuencia del incremento en 73.412, 65 euros de las cuotas de ejercicios anteriores pendientes de compensación.
La diferencia entre el resultado de la autoliquidación (156.720, 97 euros a compensar ) y el resultado de la liquidación provisional del IVA-2008 (95.756, 10 euros) es de 60.964 euros, de los cuales
49.007, 05euros corresponden a la diferencia entre las cuotas negativas procedentes de ejercicios anteriores declaradas por el contribuyente (189.299, 45 euros) y las admitidas por la Administración demandada (140.292, 40 euros) y los otros 11.957, 82 euros entre las cuotas del Impuesto deducidas por la recurrente en el ejercicio liquidado (191.470, 77 euros) y las admitidas por la Hacienda Foral (179.512, 95 euros).
No está en discusión la minoración en 11.957,82 euros del IVA deducido por la recurrente en el ejercicio 2008, y si únicamente el importe de las cuotas negativas derivadas de ejercicios anteriores, que la Administración tributaria redujo a 140.292, 40 euros al no aceptar la deducción del IVA deducido por la sociedad y que esta había soportado en la adquisición de determinados bienes, porque la Administración no considera acreditada su afectación a la actividad empresarial o en el porcentaje declarado por el sujeto pasivo o porque no se ha presentado la documentación acreditativa de la compra o titularidad de algunos vehículos.
En el primer motivo del recurso contencioso se alega el exceso de la Administración en la comprobación del resultado "a compensar en ejercicios posteriores "de las autoliquidaciones del IVA correspondientes a ejercicios prescritos (2002 a 2007, salvo el 4º trimestre de este último) a través de la liquidación del ejercicio 2008, habida cuenta de los límites establecidos al ejercicio de aquella facultad por el artículo 64 de la Norma Foral 2/2005, general tributaria de Bizkaia y la interpretación que ha hecho Tribunal Supremo y esta misma Sala sobre el alcance de aquella comprobación.
La Administración demandada invoca los artículos 64 y 66-3 de la Norma Foral 2/2005, y la interpretación que ha hecho esta Sala de esos preceptos y el Tribunal Supremo de los preceptos correlativos de la LGT de 2003 (artículos 70-3 y 106-4) para justificar la reducción de las cuotas pendientes de compensación derivadas de ejercicios anteriores al que ha sido objeto de la liquidación recurrida. La resolución de esa cuestión exige la transcripción de los fundamentos de la sentencia de 4-07-2014 (recurso de casación nº 581/2013) en la que el Tribunal Supremo examina la evolución de su doctrina respecto a los límites establecidos hoy por la LGT de 2003 (idem, la Norma Foral 2/2005 de Bizkaia) a las facultades de la Administración tributaria para comprobar a través de la liquidación de un ejercicio no prescrito las bases imponibles o cuotas pendientes de compensación declaradas en ejercicios ya prescritos:
"1.- El tercer motivo de casación lo dirige el Abogado del Estado contra la idea que expresa la sentencia de que el transcurso del plazo de prescripción respecto de 1998 hace que los elementos que componen la deuda tributaria y las demás magnitudes tributarias del ejercicio prescrito devengan firmes, impidiendo su alteración en ejercicios posteriores. A este fin se interpretan por la Audiencia Nacional los artículos 23.5 de la LIS 43/1995 (LA LEY 4417/1995), en la redacción dada al mismo por la Ley 40/1998, de 9 de diciembre (LA LEY 4419/1998), y los artículos 70.3 (LA LEY 1914/2003 ) y 106.4 de la LGT 58/2003 (LA LEY 1914/2003).
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La sentencia de la Audiencia Nacional sostiene que el transcurso del plazo legal de prescripción respecto del ejercicio 1998 hace que los elementos que componen la deuda tributaria y las demás magnitudes tributarias fijadas en un ejercicio prescrito devengan firmes, impidiendo su alteración en ejercicios posteriores.
En la misma línea, este Tribunal Supremo ha venido considerando que declarada la prescripción con relación a la declaración- liquidación de un determinado ejercicio, ésta ha ganado firmeza y, por ende, los datos que en ella se declararon, de tal forma que no cabe su modificación por parte de la Administración tributaria ni en ese ejercicio ni en otro posterior sobre el que pudiese, eventualmente, proyectar sus efectos, tal como sucede en el supuesto de compensación de bases imponibles negativas procedentes de ejercicios prescritos ( sentencias de 25 de enero de 2010 - rec. casa. 995/2005--, de 8 de julio de 2010 - rec. casa. 4427/2005--, de 2 de febrero de 2012 - rec. casa. 441/2008 -o de 29 de marzo de 2012 - casa. unif. doctr. 16/2009 --).
Esta misma doctrina debe aplicarse aunque los ejercicios anteriores no estuvieran prescritos, en aquellos casos en que la entidad, habiendo presentado las correspondientes autoliquidaciones con bases imponibles negativas pendientes de compensar, no haya sido objeto de comprobación, ante la presunción de certeza de las declaraciones tributarias que establecía el artículo 116 de la ley General Tributaria (LA LEY 1914/2003), lo que obligaba a la Administración, para modificar el resultado de las mismas, a realizar la oportuna comprobación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 120 y siguientes de la misma Ley .
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