STSJ País Vasco 512/2014, 17 de Noviembre de 2014
Ponente | JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ |
ECLI | ES:TSJPV:2014:4223 |
Número de Recurso | 142/2013 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 512/2014 |
Fecha de Resolución | 17 de Noviembre de 2014 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 142/2013
DE Ordinario
SENTENCIA NÚMERO 512/2014
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ
Dª. MARÍA DEL MAR DÍAZ PÉREZ
En Bilbao, a diecisiete de noviembre de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 142/2013 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: RESOLUCIÓN 30696 DE 19-12-2012 DEL T.E.A.F. DE GIPUZKOA DESESTIMATORIA DE LA RECLAMACIÓN 2011/0590 CONTRA ACUERDO DESESTIMATORIO DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE INGRESOS INDEBIDOS POR EL IMPUESTO SOBRE ELECTRICIDAD CORRESPONDIENTE A LOS EJERCICIOS 2007 A 2010. ¡.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE : ARCELORMITTAL GIPUZKOA, S.L., representada por la Procuradora Dª. ARÁNZAZU ALEGRÍA GUEREÑU y dirigida por el Letrado D. HUGO LÁZARO MATA.
- DEMANDADA : DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por la Procuradora Dª. BEGOÑA URÍZAR ARANCIBIA y dirigida por la Letrada Dª. ANA ROSA IBARBURU ALDAMA.
Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ.
El día 27-2-2013 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. ARÁNZAZU ALEGRÍA GUEREÑU, actuando en nombre y representación de ARCELORMITTAL GIPUZKOA, S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo número 30696, dictado el 19 de diciembre de 2012 por el Tribunal Económico Administrativo Foral de Gipuzkoa, que desestima la reclamación económico administrativa número 2011-590 presentada contra la negativa a la devolución en concepto de ingresos indebidos de las cuotas correspondientes a los ejercicios 2007 a 2010 del Impuesto Sobre la Electricidad; quedando registrado dicho recurso con el número 142/2013.
En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estimen íntegramente sus pretensiones.
En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime la demanda en su totalidad y se le impongan las costas a la parte actora.
Por Decreto de 9-7-2013 se fijó como cuantía del presente recurso la de 11.669.356'64 #.
En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
Por resolución de fecha 10-11-2014 se señaló el pasado día 13-11-2014 para la votación y fallo del presente recurso.
En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
El objeto del recurso es el Acuerdo nº 30696 dictado el 19 de diciembre de 2012 por el Tribunal Económico Administrativo Foral de Gipuzkoa que desestima la reclamación económico administrativa nº 2011-590 presentada contra la negativa a la devolución en concepto de ingresos indebidos de las cuotas correspondientes a los ejercicios 2007 a 2010 del Impuesto Sobre la Electricidad.
Una vez la parte actora ha desistido de mantener los motivos del recurso mediante los que cuestionaba la resolución administrativa desde un enfoque del Derecho Comunitario Europeo queda reducido aquel a si han de integrar la base imponible las cantidades correspondientes a determinados conceptos que la actora considera que son ajenos al hecho imponible en sentido estricto.
2.1 Desde este planteamiento del proceso es importante recordar previamente al examen de los motivos concretos una serie de aspectos fundamentales sobre la regulación del suministro de energía eléctrica pues esto nos va a servir para contextualizar el objeto del debate.
Antes del apuntado estudio debemos tener presente a lo largo de toda la exposición que al contrario de lo que ocurre con otras fuentes de energía -dejando de lado las baterías, pilas, acumuladores y condensadores por su escasa trascendencia en el suministro eléctrico de cierta importancia, v gr domicilios y fábricas- la eléctrica no es almacenable y es transportable únicamente a través de una compleja red de conductores que vinculan el punto de producción y el de consumo. Es por ello una fuente de energía compleja y no puede utilizarse sino es mediante la intervención de una serie de elementos entre los que concretamente destacaremos, pues son los relevantes para el supuesto en estudio, aquellos que sirven para su transporte desde la fuente de producción hasta el dispositivo que la necesita para funcionar.
En los períodos discutidos era la Ley 54-1997, del Sector Eléctrico, la vigente y de su texto obtenemos las siguientes premisas.
Ya el art. 1 la Ley nos ofrece un primer esbozo de lo expuesto, esto es, de que el suministro es una actividad compleja integrada por una serie de elementos imprescindibles, y así, recoge que su objeto es regular las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica, actividades que enumera -generación, transporte, comercialización, etc- y actividades que han de estar coordinadas para que el suministro sea acorde a las necesidades de consumo. En nuestro sistema y en el período en estudio el suministro de energía se produce a través de ese concurso de actividades a través de una red de transporte única.
En el art. 9 se menciona el elevado número de sujetos intervinientes en el proceso de suministro y las actividades que cada uno desempeña -productores de la electricidad (en términos generales, construyen, mantienen y operan las fuentes de producción y generan energía bien para consumo propio o de terceros), operadores de mercado, operadores del sistema, transportistas (transporta la energía y construyen, mantienen y operan las redes de transporte), distribuidores (construyen y mantienen los puntos de distribución desde donde llevan la energía hasta los puntos de consumo), comercializadores (acceden a las redes de transporte o distribución y adquieren la energía para vendérsela a los consumidores) y, por último, los consumidores, que adquieren la energía para su consumo propio-.
En el art. 11 se determina en líneas generales el funcionamiento del sistema y así tras sujetar a las reglas de la libre competencia al mercado de la producción se califica a otras como la operativa del sistema de distribución, el transporte y la distribución, esto es, los únicos instrumentos a través de los cuales dicha
energía es susceptible de ponerse a disposición de los consumidores, como actividades regladas.
Es importante señalar que en este artículo se establece también, como regla general, que la entrega de la energía eléctrica tiene lugar lugar cuando entra en las instalaciones del comprador y, más concretamente, cuando la energía ha sido comercializada por entidades dedicadas a esta actividad la entrega se produce cuando entra en las instalaciones del consumidor. Como vemos, la comercializadora, que adquiere la energía para su venta a los consumidores, entrega aquella en el momento en el que entra en las instalaciones del consumidor. En principio, desde un enfoque lógico, es razonable el estimar que si la energía es puesta a disposición del consumidor cuando entra en sus instalaciones los gastos de entrega se le repercutan en el precio final y si tenemos en cuenta que estos gastos de entrega obedecen a las fases anteriores a esta y que también hemos visto que son imprescindibles para que la misma tenga lugar tanto desde un punto de vista físico como desde uno propiamente jurídico, en principio, decíamos, es razonable considerar que todos ellos son parte integrante del precio de la energía.
Los arts. 15 y siguientes se destinan a regular la retribución de las actividades destinadas al suministro y los distintos conceptos que componen dicha retribución.
Las actividades regladas -como vimos, el transporte y la distribución- se remuneran mediante los peajes de acceso a la red de transporte y distribución que han de ser abonados por los productores y los consumidores. Se evidencia así una vez más lo inescindible de la energía eléctrica y las redes para su transporte y distribución y por ello estas actividades han de satisfacerse por aquellos que no tienen más remedio que utilizarlas para servirse de la energía eléctrica.
No es necesario analizar el desglose de los distintos elementos de la retribución de cada una de las actividades que componen el suministro de energía eléctrica, basta con indicar que en todos los supuestos se incluyen junto a retribución de la actividad remunerada en sentido estricto otros muchos conceptos en razón a que se trata de un sector en el que el número de intermediarios y la intervención administrativa resultan sobresalientes.
2.2 El primer aspecto que cuestiona la actora es que la base imponible del impuesto sobre la electricidad deba calcularse incluyendo el precio de los peajes.
Ambas partes, tomando prácticamente los mismos preceptos, alcanzan soluciones diferentes.
Para dar respuesta a este interrogante debemos, en primer lugar, analizar el contenido del Decreto Foral 20-1998 por el que se adapta la normativa tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa a la Ley 38-1992 de Impuestos Especiales. Pero antes es conveniente recordar para interpretar los preceptos correspondientes que el art. 11 de la Norma Foral 2-2005 General Tributaria de Gipuzkoa...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
ATS, 17 de Enero de 2018
...el fallo, contradictoria con la establecida previamente por la misma Sección y Sala del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en sentencia de 17 de noviembre de 2014 (recurso 142/2013 ) [ artículo 88.2.a) LJCA ]. Desconoce con en este tercer y último argumento que el precepto exige l......
-
ATS, 24 de Mayo de 2017
...el fallo, contradictoria con la establecida previamente por la misma Sección y Sala del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en sentencia de 17 de noviembre de 2014 (recurso 142/2013 ) [ artículo 88.2.a) LJCA ]. Desconoce con en este tercer y último argumento que el precepto exige l......
-
ATS, 16 de Octubre de 2017
...con la establecida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en sentencia de 17 de noviembre de 2014 (recurso 142/2013 ) [ artículo 88.2.a) LJCA ], y se interpreta y aplica el Derecho de la Unión Europea en contradic......
-
ATS, 11 de Mayo de 2015
...(Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 142/2013 , relativo al Impuesto sobre la SEGUNDO .- Por Providencia de 2 de marzo de 2015, con carácter previo a resolver sobre la admisión o inadmisión del recurso, s......