STSJ País Vasco 542/2014, 3 de Diciembre de 2014
Ponente | JUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ |
ECLI | ES:TSJPV:2014:4032 |
Número de Recurso | 445/2013 |
Procedimiento | RECURSO APELACIóN LEY 98 |
Número de Resolución | 542/2014 |
Fecha de Resolución | 3 de Diciembre de 2014 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 445/2013
SENTENCIA NUMERO 542/2014
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ
En la Villa de Bilbao, a tres de diciembre de dos mil catorce.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 17 de abril de 2013 por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 2 de Donostia en el recurso contencioso-administrativo número 779/2010, en el que se impugna la Resolución de 20 de abril de 2010 que estima parcialmente la reclamación efectuada en relación al mal estado de las pistas de padel de las instalaciones deportivas de Etxadi así como la indemnización por daños y perjuicios ocasionados por la falta de recaudación.
Son parte:
- APELANTE : El AYUNTAMIENTO DE DONOSTIA, representado por el Procurador Don GERMÁN APALATEGUI CARASA y dirigido por el Letrado Don IÑIGO BARANDIARAN.
- APELADO : El CLUB ATLÉTICO SAN SEBASTIÁN, representado por la Procuradora Doña MARGARITA BARREDA LIZARRALDE y dirigido por el Letrado Don JUAN JOSÉ QUEVEDO RUIPEREZ.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.
Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por el
AYUNTAMIENTO DE DONOSTIA recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.
El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a la otra parte para que en el plazo de quince días pudiera formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.
Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 27 de noviembre de 2014, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
I
El recurso de apelación se ha presentado contra la sentencia dictada el 17-04-2013 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Donostia en el procedimiento ordinario 779/2010, que estimó el recurso interpuesto por el Club Atlético San Sebastián contra la resolución de 20-04-2010 del Ayuntamiento de esa Ciudad que había estimado parcialmente la reclamación de daños y perjuicios de la recurrente y fijó en 240.467, 58 euros la indemnización que debía cobrar esa parte.
El Ayuntamiento donostiarra había contratado al Club Atlético San Sebastián la gestión de las instalaciones deportivas municipales de Etxadi, entre ellas las pistas de pádel.
La sentencia apelada ha dado por acreditado que las pistas de pádel no fueron entregadas en buen estado a la concesionaria para la explotación de esa modalidad deportiva con la consiguiente minoración de los ingresos previstos en concepto de alquiler y entradas durante los meses de julio de 2009 y agosto de 2010, que la sentencia ha estimado en 240.467, 58 euros en atención al informe pericial presentado con el escrito de demanda.
El apelante, Ayuntamiento de San Sebastián discrepa de la valoración de las pruebas que ha hecho la sentencia de instancia, cuyas conclusiones sobre el estado de las pistas de pádel se sustenta en la planimetría presentada con la demanda y en el informe del Director Técnico de la Federación Vasca de Pádel, admitido como documental y ratificado en la testifical de su autor, razón por la cual no pudo ser interrogado por la demandada sobre cuestiones técnicas como la homologación de las pistas y sus condiciones técnicas.
Dado el objeto de dicho informe hubiera sido pertinente su admisión como prueba pericial de parte y no testifical, aun sin desconocer la modalidad de esta prueba prevista por el artículo 380-1 de la Ley de enjuiciamiento civil .
Pero el apelante no ha propuesto prueba en esta segunda instancia, al amparo del artículo 85-3 de la LJCA con la finalidad de subsanar los defectos de contradicción...
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