STSJ País Vasco 723/2014, 18 de Diciembre de 2014

PonenteMARTA ROSA LOPEZ VELASCO
ECLIES:TSJPV:2014:3993
Número de Recurso730/2012
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución723/2014
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 730/2012

SENTENCIA NUMERO 723/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO

MAGISTRADOS:

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Dª. MARGARITA DIAZ PEREZ

En la Villa de Bilbao, a dieciocho de diciembre de dos mil catorce.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el Dª. MARGARITA DIAZ PEREZ por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de BILBAO (BIZKAIA) en el recurso contencioso-administrativo número 468/2011.

Son parte:

- APELANTE : OSAKIDETZA, representado por el Procurador D. GERMAN ORS SIMON y dirigido por el Letrado D. ANTONIO MIGUEL RODRIGUEZ ALVAREZ.

- APELADO : D. Marco Antonio quien compareció POR SI MISMO.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por OSAKIDETZA

recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 28/10/2014, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente. CUARTO .- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Procurador D. Germán Ors Simon en nombre y representación de OsakidetzaServicio Vasco de Salud interpuso recurso de apelación contra la sentencia nº 143/2012 de fecha diecinueve de junio de dos mil doce, dictada por el Juzgado número seis de Bilbao en el recurso contencioso administrativo nº 468/11 seguido por los tramites del procedimiento Abreviado.

En el fallo de la sentencia se acuerda estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Marco Antonio contra la resolución 1852/2011 del Director General de Osakidetza de fecha 12 de diciembre de 2011 por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto por el mismo contra la resolución nº 390/2010 del Sr. Director Gerente de la Red de Salud Mental de Bizkaia que desestimaba la solicitud del recurrente, acordando:

"Reconociendo el derecho del actor al complemento de desarrollo profesional a partir de enero de 2011, según la evaluación que a tales efectos deberá efectuar la Administración en el plazo de 3 meses desde la firmeza de esta Sentencia.

Así mismo, estimo la alegación del actor al que el complemento personal de adecuación de su retribución al nuevo puesto de trabajo como Jefe de Servicio de Administración y Gestión tome como fecha de referencia sus retribuciones como Director Económico-financiero en Diciembre de 2010, en cómputo global, de forma que el complemento personal subsuma la diferencia retributiva existente entre sus retribuciones como tal el Diciembre de 2010, y las retribuciones del nuevo puesto de trabajo, con carácter global, según el computo que a tales efectos efectúe la Administración en trámite de ejecución de sentencia.

SEGUNDO

La apelante interesa se revoque la sentencia de instancia, alegando:

En primer lugar, en lo que se refiere al reconocimiento del derecho al complemento personal a percibir desde enero de 2011 se alega la existencia de infracción de normas sustantivas, al considerar la sentencia (FD 6º) que nos encontraríamos ante un Procedimiento de Reasignación de Efectivos. A este respecto se remite a lo expuesto por la sentencia en su fundamento de derecho 4º, para concluir que en la misma se expone que el recurrente ostentaba la categoría de administrador, y fue directivo durante un periodo de tiempo, siendo cesado en esa condición de directivo. Se alega que sobre esa situación de cese en la condición de directivo se han de derivar de la situación de servicios especiales en que se encuentran los directivos de OsakidetzaServicio Vasco de Salud a tenor del art. 27 de la ley 8/97, de 26 de junio, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco . De conformidad con las previsiones del art. 64 de la ley 55/03, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco, y 87 de la ley 7/07 de 12 de abril, EBEP, y 64 de la ley 6/89 de 6 de julio, LFPV, producido el cese en la condición de directivo la persona deberá reintegrase en un plazo de 30 días en su puesto de origen dentro de, en este caso, Osakidetza-Servicio Vasco de Salud.

No nos encontraríamos ante un caso de reasignación de efectivos sino ante una situación perfectamente regulada y estandarizada de reingreso en la plaza de origen del personal estatutario a la que sería de aplicación de las previsiones del art. 5 de la ley 14/88 de 28 de octubre, de retribuciones de altos cargos, con una indemnización o compensación transitoria, no de carácter permanente, que supondría un anquilosamiento "sine die" del derecho a percibir emolumentos correspondientes a la condición de directivo.

Se alega que el puesto de origen era el de "Administrador" en adscripción provisional, y que por reorganización de los puestos funcionales de Osakidetza- Servicio Vasco de Salud (Decreto 186/2005, de 19 de julio), ha sido un puesto declarado extinto. La resolución 390/2010 resuelve que el puesto de destino es el de "Jefe de Servicio Administración y Gestión A" en la unidad organizativa de destino 50.3.2.3 RSMB personal no asistencial Hospital de Zamudio, siendo el puesto funcional con retribuciones más elevadas para categorías no sanitarias, de acuerdo con la estructura vigente.

Estima además con relación al referido pronunciamiento incurre la sentencia en lo que califica como "una cierta incongruencia", pues se reconoce la condición de directivo del recurrente, condición que intrínsecamente conlleva una temporalidad en el cargo y pese al cese en el cargo se produce, con el fallo un anquilosamiento de los emolumentos de directivo para el demandante. Además, se alega, "el demandante va a continuar percibiendo sus emolumentos como directivo, con lo cual, el quebranto económico por la pérdida de la condición de directivo es de todo punto inexistente y, pese a no haber tal quebranto se viene a reconocer como oportuna en la práctica la indemnización por dicho cese. Y, finalmente, con relación a dicho pronunciamiento, se alega la concurrencia de un error en la valoración de la prueba, pues es el propio demandante quien en su recurso en vía administrativa señalaba que el puesto de destino es el de Jefe de Servicio Administración y Gestión A, obviando la sentencia lo que se califica como aquiescencia del recurrente con el proceder administrativo, aplicando la fundamentación jurídica de los "procedimientos de reasignación de efectivos" donde se habla de puestos de trabajo adscritos a funcionarios, en los que no encaja la figura de directivo concurrente.

En segundo lugar, en lo que se refiere al pronunciamiento relativo al Complemento de Desarrollo Profesional, se alega que la sentencia incurre en infracción de normativa sustantiva al entender que existe un silencio administrativo de carácter positivo, siendo que la desestimación de la petición del recurrente sólo podía tener un sentido negativo de conformidad con las previsiones del art. 43 de la LRJAP y PAC, pues no se trata de un procedimiento iniciado a solicitud de parte sino un procedimiento iniciado de oficio. El recurrente en su primera participación en el procedimiento para reconocer el Nivel de Desarrollo Profesional, el 22 de marzo de 2010, no recibió respuesta por lo que ha de tenerse por denegada su petición. Además consta en el expediente al folio 45 carta informativa de la Directora de Personal de la Red de Salud de fecha 3 de marzo de 2011, notificada el 4 de marzo, en el que se le señala la improcedencia de admitir a trámite por extemporaneidad la participación del interesado en el procedimiento para el reconocimiento del nivel de Desarrollo Profesional ante una nueva petición de participación efectuada el 10 de enero de 2011. En fecha 19 de mayo de 2011 se presenta un escrito que se califica como de alzada contra el silencio administrativo (folio 41 y 42). En todo caso concurre un silencio administrativo negativo por la falta de resolución expresa de ese recurso de alzada.

Posteriormente se realizan una serie de alegaciones de fondo, sobre la improcedencia del reconocimiento de la pretensión por ser manifiestamente extemporánea, pues el procedimiento extraordinario para reconocimiento de Desarrollo Profesional se dirige a un colectivo muy concreto, personal no sanitario y sanitario de formación profesional que habiendo solicitado el anticipo de Desarrollo Profesional en 2008, no apareciese en la resolución definitiva, Resolución 2148/2010, de 18 de...

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