STSJ Murcia 7/2015, 19 de Enero de 2015

PonenteLEONOR ALONSO DIAZ-MARTA
ECLIES:TSJMU:2015:73
Número de Recurso340/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución7/2015
Fecha de Resolución19 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00007/2015

RECURSO núm. 340/2011

SENTENCIA núm. 7/2015

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 7/15

En Murcia, a diecinueve de enero de dos mil quince.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 340/11, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 1.984'45 #, y referido a: Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, procedimiento de revisión de actos nulos.

Parte demandante:

Dña. Petra, representada por la Procuradora Sra. Montoro Rueda y defendida por la Letrada Sra. Sabater Martínez.

Parte demandada:

La Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

La resolución del Director General de Tributos de 11 de mayo de 2011, dictada en el procedimiento de revisión de oficio por nulidad de pleno derecho instada por la recurrente, que inadmite la petición de nulidad formulada por la misma de la liquidación nº NUM000, y del Acuerdo de Resolución del Recurso de Reposición IRR 130220 2008 358, correspondientes al expediente de gestión tributaria nº NUM001, generado por el devengo de Impuesto de Sucesiones.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la liquidación complementaria y comprobación de valores dictada contra la recurrente, así como se proceda a reintegrarle las cantidades abonadas al respecto, que ascienden a 1.984,45 #, más los intereses y costas devengados.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 20

de julio de 2011, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en la fundamentación jurídica de esta sentencia.

CUARTO

Presentados escritos de conclusiones por las partes se señaló para la votación y fallo el día 9 de enero de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por la actora, como ya hemos señalado en el encabezamiento de la presente

sentencia, la resolución del Director General de Tributos de 11 de mayo de 2011, dictada en el procedimiento de revisión de oficio por nulidad de pleno derecho instada por la recurrente, que inadmite la petición de nulidad formulada por la misma de la liquidación nº NUM000, y del Acuerdo de Resolución del Recurso de Reposición IRR 130220 2008 358, correspondientes al expediente de gestión tributaria nº NUM001, generado por el devengo de Impuesto de Sucesiones.

Señala la resolución recurrida que el recurso interpuesto debe analizarse a la vista del procedimientos especiales de revisión tributarios, regulados en el art. 217 de la LGT, cuyo contenido reproduce, ya que la recurrente funda su solicitud de nulidad en el art. 217.1 a), e) y g). Aclara que la Administración Tributaria desestimó las alegaciones formuladas contra la propuesta de inicio de procedimiento de gestión tributaria y de liquidación provisional complementaria con comprobación de valor de no motivación de la comprobaciones de valores, al considerar "haber sido realizadas en uso de las facultades conferidas en el art. 40 del Reglamento del Impuesto, y utilizando los medios establecidos en el art. 57 de la Ley General Tributaria "; y en la notificación del acuerdo de liquidación provisional complementaria con comprobación de valor declarado en el que se desestima la alegación formulada, se indicaba al contribuyente los recursos y reclamaciones que podía interponer y los plazos para ello. El 15 de julio de 2008 la recurrente presentó recurso de reposición contra dicho acuerdo de liquidación, que fue desestimado por extemporáneo mediante acuerdo de resolución de 8 de septiembre de 2008, en el que se le indicaba que contra dicho acuerdo podía interponer REA ante el TEAR en el plazo de un mes. La interesada dejó transcurrir los plazos de impugnación concedidos, optando por un medio excepcional, como lo es el procedimiento de revisión de oficio por nulidad de pleno derecho; por lo que el acto administrativo de liquidación se convirtió en firme y consentido, al no haber sido recurrido en tiempo y forma; cita en apoyo de su argumentación diversa jurisprudencia del TS y del TC. Entiende que las alegaciones formuladas en la solicitud de inicio de procedimiento de revisión de oficio por nulidad de pleno derecho debieron ser invocadas y acreditadas por la reclamante en los recursos y reclamaciones administrativas ordinarios que pudieron interponerse contra los acuerdos dictados en dicho procedimiento, porque el procedimiento especial de revisión no puede ser utilizado como vía subsidiaria a la de los recursos administrativos ordinarios alegando vicios que hubieran podido ser enjuiciados en tales recurso.

Continúa diciendo la resolución recurrida que, no obstante lo anterior, al haber alegado la interesada que se lesionan derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, es necesario hacer constar la no concurrencia de dicha causa de nulidad según lo declarado por el Consejo Jurídico, entre otros, en el Dictamen nº 20/2010 cuyo contenido reproduce parcialmente. Para concluir que la Administración ha seguido el procedimiento de gestión tributaria legalmente establecido y derivado de los documentos presentados, por lo que no concurre la causa de nulidad alegada por la recurrente contenida en el apartado e) del art. 217.1 de la LGT, al haberse dictado la liquidación ajustándose plenamente al procedimiento legal establecido. El acuerdo de inicio de procedimiento de gestión tributaria, aprobación inicial de la propuesta de liquidación provisional, y de la apertura del trámite de audiencia y el acuerdo de liquidación provisional, se han ajustado esencialmente a la normas establecidas en los arts. 101, 57, 134 y ss. de la LGT, en el art. 42 y 69 de la LRJADPAC, arts. 18 y 34 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, arts. 40 y 63 del RD 1629/1991, que aprueba el Reglamento del Impuesto; arts. 49 y ss. del Decreto 32/2006, de 21 de abril, por el que se estructura la Consejería de Economía y Hacienda. Y en cualquier caso, dice, no puede estimarse la concurrencia de esta causa, pues para ello sería preciso que se hubiera prescindido totalmente del procedimiento establecido, como lo ha establecido la Jurisprudencia y recoge, entre otros, el Dictamen nº 106/2010 del Consejo Jurídico de la Región de Murcia en interpretación del art. 62.1 e) de la LPAC .

Tampoco cabe admitir la concurrencia del motivo de nulidad contenido en el apartido g) del art. 217.1 de la LGT, en cuanto no se especifica cuál es ese otro motivo establecido expresamente por una disposición legal. Y concluye que las alegaciones en que se basa el recurso no son encuadrables en alguno de los supuestos de nulidad de pleno derecho del art. 217 de la Ley 58/2003, constando en el expediente el preceptivo informe emitido por la Dirección de los Servicios Jurídicos que estima procedente la inadmisión.

La parte actora fundamenta la procedencia del recurso de nulidad de pleno derecho porque, dice, cumple perfectamente con los requisitos del art. 217.1 LGT en cuanto que establece que se podrá declarar la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria que hayan puesto fin a la vía administrativa o que hayan sido recurridos en plazo en los supuesto previstos en los apartado a), e) y g), reproduciendo el contenido de este...

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