STSJ Murcia 20/2015, 19 de Enero de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución20/2015
Fecha19 Enero 2015

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00020/2015

RECURSO nº 749/10

SENTENCIA nº 20/15

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Domenech

Presidente

D.ª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 20/15

En Murcia a diecinueve de enero de dos mil quince.

En el recurso contencioso administrativo nº 749/10 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 132.483,28 Euros y referido a: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados. Devolución de ingresos indebidos.

Parte demandante: POLARIS WORLD REAL ESTATE S. L., sociedad absorbente en el proceso de fusión por absorción de la entidad absorbida MEDITERRÁNEO GOLF RESORT SL representada por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores y defendida por el Letrado D. Miguel Ángel Martínez López.

Parte demandada: La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Murcia) representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada: COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, representada y defendida por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado :

1) Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de septiembre de 2010, que desestima la reclamación nº 30/2416/09, planteada por POLARIS WORLD DEVELOPMENT SL en nombre y representación de MEDITERRÁNEO GOLF RESORT SL, contra acuerdo de 12 de mayo de 2009, del Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la CARM, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución que desestimaba la solicitud de devolución nº IDI 130220 2007 0005 10, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, relativo al expediente nº I01 130220 2007 07442

2) Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de noviembre de 2010 que desestima la reclamación 30/2416/2009/50/A (de la reclamación nº 30/2416/2009), planteando un recurso de anulación contra la resolución de 30 de septiembre de 2010, reseñada en el nº anterior, desestimando en consecuencia dicho recurso de anulación.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia en la que se estimen en su totalidad las pretensiones de mi representada, con expresa imposición de costas a la Administración, declarándose nulas de pleno derecho dichas resoluciones y demás actos administrativos de los que éstas traen causa, en particular se considere que la resolución del procedimiento de devolución de ingresos indebidos, acuerdo de devolución de ingresos indebidos con nº de expediente de Gestión I01 230220 2007 74442 y nº de expediente de devolución de ingresos indebidos IDI 130220 2007 000510 de fecha 14 octubre 2008 por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad Actos Jurídicos Documentados, no es ajustada a Derecho, debiendo declararse la nulidad de la misma, y por tanto, se reconozca le derecho de esta parte a obtener la devolución del ingreso indebido realizado (de 132.483,28 euros), más los intereses de demora devengados desde que dicho importe fue ingresado, y ello conforme a los fundamentos jurídicos contenidos en este escrito de demanda.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 17 de

diciembre de 2010 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y la codemanda se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida solicitando el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

Se acordó el recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Se acordó trámite de conclusiones, y se señaló para la votación y fallo el día 9 de enero de 2015.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los antecedentes son muy simples. Polaris World Development S.L, en nombre y

representación de Mediterráneo Golf Resort SL, solicitó la devolución de ingresos indebidos producidos con ocasión de una autoliquidación presentada por el ITP, modalidad Actos Jurídicos Documentados, con motivo de la constitución de una hipoteca unilateral inmobiliaria otorgada el día 10 de mayo de 2007, en garantía del pago aplazado de las deudas tributarias, consignadas en el Acuerdo de aplazamiento entre la mercantil Polaris Ventas SL y la Hacienda Publica. El valor declarado era de 13.248.327,70 euros, y la cuota tributaria de 132.483,28 euros. Entendiendo la interesada que no procedía la liquidación formuló solicitud de ingresos indebidos de la cantidad ingresada, que fue desestimada por la Dirección General de Tributos. Se formuló recurso de reposición contra el acuerdo, que también fue desestimado, y contra esta resolución se planteó reclamación económico-administrativa, basándose en las siguientes razones:

1) La liquidación era improcedente en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2 del Real Decreto Legislativo 1/93 .

2) Improcedencia de dicha liquidación provisional, por ser aplicable una de la exenciones subjetivas recogidas en el articulo 45.I.A) a) del Texto Refundido del ITPyAAJJDD .

3) Por falta de motivación como quebranto del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

La reclamación fue desestimada por la primera de las resoluciones impugnadas (la de 30 de septiembre de 2010). Y contra esta se formula recurso de anulación con fecha 5 de noviembre 2010, al amparo del artículo 239.6 LGT, que fue desestimado por la segunda de las resoluciones impugnadas, de fecha 30 de noviembre 2010.

Con fecha 17 de diciembre 2010, también se planteó recurso contencioso administrativo contra la primera resolución del TEARM de 30 de septiembre 2010, y este recurso jurisdiccional fue ampliado contra la segunda resolución el TEARM de 30 de noviembre 2010 (desestimatoria del recurso de anulación).

Así pues, dos resoluciones del TEARM son los actos impugnados en el presente recurso.

La primera es de fecha 30 de septiembre de 2010, que desestima la reclamación nº 30/2416/09, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución que desestimaba la solicitud de devolución nº IDI 130220 2007 0005 10, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, relativo al expediente nº I01 130220 2007 07442 (la petición de fondo era la devolución de ingresos indebidos por entender que no procedía la liquidación)

La segunda es de fecha 30 de noviembre de 2010, que desestima la reclamación 30/2416/2009/50/A (inserta en la reclamación nº 30/2416/2009), en la que se plantea un recurso de anulación contra la resolución anterior de 30 de septiembre de 2010, y en definitiva desestima dicho recurso de anulación.

Queda evidenciado que la primera resolución del TEARM fue recurrida por recurso de anulación y desestimado, y fue también recurrido en vía jurisdiccional pero no independientemente sino ampliando el presente recurso jurisdiccional.

SEGUNDO

Veamos el contenido de ambas resoluciones.

1) La primera resolución del TEARM razona, para desestimar la reclamación, de la siguiente manera: El articulo 141 LH establece que "en las hipotecas voluntarias constituidas por acto unilateral del dueño de la finca hipotecada, la aceptación de la persona a cuyo favor ese establecieron o inscribieron se hará constar en el Registro por nota marginal, cuyos efectos se retrotraerán a la fecha de la constitución de la misma. Si no constare la aceptación después de transcurridos dos meses, a contar desde el requerimiento que a dicho efecto se haya realizado, podrá cancelarse la hipoteca a petición del dueño de la finca, sin necesidad de consentimiento de la persona a cuyo favor se constituyó". En el caso de constitución de hipoteca por acto unilateral del propietario de la finca hipotecada, sin constar la aceptación de la persona a cuyo favor se establece, dicho acto tributará por el concepto de "actos jurídicos documentados", como documento notarial", por concurrir en la escritura los requisitos del articulo 31.2 del TR de la Ley ITPYAAJJDD, (RDL 1/93, de 24 septiembre), que establece que las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuanto tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los apartados 1 y 2 del articulo 1 de esta ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma, en cuanto a tales actos o contratos. Por consiguiente, siendo inscribible en el Registro de la Propiedad el acto jurídico documentado en la escritura de constitución de hipoteca unilateral, está sujeta a gravamen.

Y por lo que se refiere al sujeto pasivo del Impuesto -añade la resolución del TEARM que nos ocupa-, el artículo 20 del Texto Refundido del Impuesto, dispone que será el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan. En el supuesto examinado, no existe aceptación del adquirente del derecho o acreedor hipotecario y el documento se expide en interés del deudor, que...

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