STSJ Murcia 1027/2014, 30 de Diciembre de 2014

PonenteJOAQUIN MORENO GRAU
ECLIES:TSJMU:2014:2687
Número de Recurso552/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1027/2014
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 01027/2014

RECURSO núm. 552/2010

SENTENCIA núm. 1027/2014

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 1027/14

En Murcia, a treinta de diciembre de dos mil catorce.

En el recurso contencioso administrativo nº 552/10 tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 1.922,21 #, y referido a: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Parte demandante :

JJ SERRANO CONSTRUCCIONES Y GESTIÓN DE OBRAS, S.L., representada por la Procuradora Sra. López Cambronero y defendida por la Letrada Sra. Martínez Olivares.

Parte demandada :

La Administración del Estado (TEAR de Murcia), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado :

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 20 de mayo de 2010, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa número 30/1590/10, presentada contra la liquidación nº ILT 130283 2009 000856, girada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (Declaración de División Horizontal), practicada por la Oficina Liquidadora de Lorca, con deuda a ingresar de 1.922,21 #.

Pretensión deducida en la demanda :

Que se deje sin efecto la actuación administrativa recurrida consistente en la comprobación y determinación de valores y liquidación practicada por no ser conforme a derecho y con específica imposición de costas a la Administración demandada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Joaquín Moreno Grau, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 15 de

septiembre de 2010 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y la codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida solicitando el recibimiento del juicio a prueba; con costas.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 22 de diciembre de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución

del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 20 de mayo de 2010, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa número 30/1590/10, presentada contra la liquidación nº ILT 130283 2009 000856, girada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (Declaración de División Horizontal), practicada por la Oficina Liquidadora de Lorca, con deuda a ingresar de

1.922,21 #.

El TEAR basa la desestimación, después de hacer referencia al art. 46 TRLITP/AJD aprobado por R.D. Leg. 1/1993, de 24 de septiembre, que regula la posibilidad que tiene la Administración de comprobar los valores declarados de por cualquiera de los medios establecidos en el art. 52 LGT de 1963 (hoy art. 57 LGT 58/2003), señalando que según la jurisprudencia goza de una absoluta discrecionalidad para elegir cualquier de ellos siempre que sea adecuado a la naturaleza del bien, en afirmar que en el presente caso el valor por Obra Nueva asignado por la Oficina Gestora, es el coste de la edificación que figura reflejado en la escrita de Declaración de Obra Nueva en Construcción y División Horizontal a efectos de seguro decenal que figura en la correspondiente póliza de seguros, que se acompaña al Acta de protocolización final de obra, razón por la que debe confirmarse el acto impugnado.

La parte actora fundamenta su pretensión esencialmente en la ausencia de motivación del procedimiento de comprobación utilizado por la Administración e improcedencia de asignar como valor comprobado el valor fijado a efectos del seguro decenal, sin ninguna otra precisión.

El Abogado del Estado se opone a las pretensiones señaladas por los mismos argumentos contenidos en las resolución impugnada que reproduce de forma resumida, señalando que en este caso la Administración eligió a la hora de realizar la comprobación de valores uno de los medios establecidos en el art. 57 LGT 58/2003 como es el valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros. Al actuar así la Gestora dio cumplimiento con carácter general a lo preceptuado en el art. 70.1 y 2 del Reglamento del Impuesto, aprobado por RD 828/1995, de 29 de mayo, y de forma más particular a la previsión contenida en el apartado

  1. f) del citado art. 57 LGT, conforme al cual, y entre los medios de comprobación de valores que puede utilizar la Administración, se encuentra justamente el relativo al "valor asignado a los bienes en las pólizas de contrato de seguros".

Por último, la Administración regional, después de dar por reproducidos los argumentos contenidos en la resolución impugnada y en el escrito de contestación a la demanda formulado por el Sr. Abogado del Estado, solicita en primer lugar la inadmisibilidad del recurso al no haber aportada la recurrente el acuerdo corporativo exigido para su interposición de acuerdo con lo dispuesto en el art. 45 LJ en relación con el art. 69 b) de la misma Ley, interpretados por la jurisprudencia ( SSTS de 5-11-2008, 25-5-2010, 11-2-2011 y 18-3-2011 ), teniendo en cuenta que en el presente caso no existe constancia de que haya sido acordada la interposición del recurso por el órgano social competente, expresando la voluntad de ejercitar la acción, sin que tal requisito pueda desprenderse del simple otorgamiento de un poder general para pleitos. Por lo que se refiere a la cuestión de fondo señala que según el art. 46.1 TRTP/AJD 1/1993, de 24 de septiembre el órgano de gestión ha empleado uno de los medios de comprobación establecido en el art. 57.1 de la LGT 58/2003 concretamente el valor asignado a los bienes en las pólizas de contrato de seguro ( apartado 1. f) en la redacción dada por el art. 5.6 de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, así como que según la jurisprudencia el liquidador goza de facultades de indiscutible discrecionalidad para seleccionar el medio de comprobación, siempre que sea adecuado a la naturaleza del bien. En este caso aplicó el coste de la edificación a efectos del seguro decenal que figura en la póliza de seguros, que se acompaña al acta de protocolización de certificado final de la obra y seguro decenal formalizado por escritura pública notaria de fecha 11 de enero de 2007.

SEGUNDO

En primer lugar examinaremos la causa de inadmisibilidad alegada por el Letrado de la CARM, a tenor de lo dispuesto en el art. 69 b) en relación con el art. 45.2.d) de la Ley jurisdiccional . De conformidad con el último de los artículos citados, al escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se acompañará "El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) del este mismo apartado" .

La Jurisprudencia, entre otras STS de 15-11-2008, 14-5- 2009, 23-7-2009, 25-6-2009 y últimamente las Sentencias de 18-10-2010, 19-12-2011, 16-02-2012, 2-12- 2013 y 21-10-2013, ha señalado tras la Ley de 1998, que cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo; pero dichas sentencias vienen exigiendo con la finalidad de no hacer una aplicación rigorista de lo dispuesto en el art. 45.2.d) de la LRJCA que, o bien el Juzgado o Sala en cumplimiento del deber que le impone el art. 45.3 de la citada Ley, examine de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición y, como lógica consecuencia, que requiera la subsanación del requisito de validez que estime no cumplimentado y que ordene el archivo de las actuaciones si la subsanación no se lleva a efecto. O que la parte haya podido subsanar el defecto ante la alegación de la parte contraria. En el presente supuesto, a diferencia de otros en que la parte nada alega, la Sala, mediante Diligencia de Ordenación del Secretario del Servicio Común de Ordenación del procedimiento de 29 de septiembrte de 2010, requirió a la actora para que subsanara, entre otros defectos, la falta de aportación del acuerdo societario, lo que hizo la recurrente aportando la escritura de poder con la reseña de las facultades otorgadas a los Administradores, según los Estatutos, el Secretario del SCOP mediante Decreto de 21 de marzo de 2011 dio por subsanado dicho defecto y no volvió a requerir a la recurrente, lo que tampoco ha hecho esta Sala, lo que, de acuerdo con el principio pro actione y el criterio sentado, entre otras por las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de...

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