STSJ Comunidad de Madrid 2/2015, 13 de Enero de 2015

PonenteJESUS MARIA SANTOS VIJANDE
ECLIES:TSJM:2015:197
Número de Recurso45/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución2/2015
Fecha de Resolución13 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934848,914934750

31001590

NIG: 28.079.00.2-2014/0058672

Procedimiento Nulidad laudo arbitral 45/2014

Materia: Arbitraje

Demandante: D./Dña. Jose Carlos y TOLEDO FUTURO S.L.L.

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO ALBALADEJO MARTINEZ

Demandado: PROSELCO SA

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN AZPEITIA BELLO

SENTENCIA Nº 2/2015

Excmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Vieira Morante

Ilmos. Sres. Magistrados:

Ilma. Sra. Magistrada Doña Susana Polo García

Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a 13 de enero del dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 2 de junio de 2014 tuvo entrada en este Tribunal la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Albaladejo Martínez, en nombre y representación de D. Jose Carlos y TOLEDO FUTURO, S.L.L., ejercitando, contra PROSELCO, S.A., acción de anulación del laudo arbitral dictado con fecha 27 de febrero de 2014 por D. Pablo Correa Delcasso, árbitro único en el procedimiento arbitral nº 2385, administrado por la CORTE DE ARBITRAJE DE LA CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda por Decreto de la Secretaria Judicial de fecha 1 de julio de 2014 y realizado el emplazamiento de la demandada, ésta, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen Azpeitia Bello, presentó contestación a la demanda mediante escrito de fecha 1 de septiembre de 2014, registrado en este Tribunal el siguiente día 2 de septiembre.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de 17 de septiembre de 2014 se tiene por comparecida a la demandada y por contestada en tiempo y forma la demanda, dando traslado de la contestación a la parte demandante para la presentación de documentos adicionales o proposición de prueba mediante DIOR del día 2 de octubre, notificada el siguiente día 8. La representación de D. Jose Carlos y TOLEDO FUTURO, S.L.L., presentó escrito el 21 de octubre de 2014, en que, a la vista de las alegaciones de contrario y documentos aportados, manifiesta "que impugna los documentos presentados por la demandada, no con base en la autenticidad de los mismos, la cual no se pone en duda , sino a los efectos probatorios que se pretende surtan en la presente litis" . Y, en lo que concierne al objeto propio del traslado que le fue conferido, concluye la demandante que " es suficiente dar por reproducida la documental aportada junto con la demanda presentada ".

CUARTO

Por Auto de 12 de diciembre de 2014 se acuerda recibir el pleito a prueba, admitir la documental acompañada por ambas partes en sus escritos de demanda y contestación, y señalar para deliberación y fallo el día 13 de enero de 2015, fecha en que tuvieron lugar.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El laudo impugnado estima íntegramente la demanda presentada por PROSELCO, S.A., contra TOLEDO FUTURO, S.L.L. y D. Jose Carlos como fiador solidario y, en su virtud, declara que TOLEDO FUTURO adeuda a PROSELCO 26.619,14 euros, en concepto de mercancías suministradas, condenando a los demandados al pago de dicha suma con sus intereses legales al 4% (1245,54 euros, a fecha 27/02/2014); en segundo término, desestima íntegramente la demanda reconvencional presentada por los demandados; y, por último, impone a TOLEDO FUTURO las costas del procedimiento arbitral, tanto por la demanda principal como por la reconvención, condenándola a abonar a PROSELCO la cantidad total de 35.837,51 euros por dicho concepto.

En primer lugar, aducen los actores, "al amparo del art. 41.1.c) LA, que el árbitro ha resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión": en una calificación más exacta - iura novit curia -, lo que sostienen es que el árbitro ha decidido sobre relaciones jurídicas existentes entre las partes -de las que derivan reclamaciones de cantidades-, pero anteriores, parte de esas relaciones y parte de las reclamaciones dinerarias, a la firma del contrato de 1 de enero de 2010 -contrato de comercialización/suministro con PROSELCO- en el que se contenía la cláusula de sumisión a arbitraje: se trataría, en consecuencia, de que el árbitro habría extendido su actuación a cuestión o cuestiones litigiosas sobre las que no existiría convenio arbitral [art. 41.1.a) LA].

En segundo término, la demanda pretende la anulación del laudo impugnado por ser contrario al orden público [art. 41.1.f) LA]: tal contravención se argumenta sobre la base de la radical falta de motivación del laudo, en particular en lo concerniente a la valoración de la prueba aportada a la causa por las demandantes; valoración que, por ende, se habría efectuado con clara infracción, entre otras, de las normas reguladoras de la carga de la prueba.

La demandada se ha opuesto a estas causas de nulidad. Ante todo, afirma que la deuda reclamada es toda ella posterior al 1 de enero de 2010 -fecha del contrato de suministro en el que se contiene la cláusula arbitral-, remitiéndose literalmente, no sin cierta contradicción, a las razones que da el laudo para sostener la eficacia retroactiva de la cláusula de sumisión a arbitraje. En relación con el segundo motivo de anulación sostiene la demandada, en síntesis, que encubre una mera discrepancia con la valoración de la prueba efectuada por el árbitro con suficiente y racional motivación, no siendo revisable dicha valoración, en tales circunstancias, por medio de la acción de anulación; reexamina parte de la documental obrante en la causa y, de nuevo, se remite a los propios términos del laudo.

SEGUNDO

Comenzaremos examinando el segundo motivo de anulación, porque, como se verá más adelante, es presupuesto para delimitar el alcance de lo que se ha de decir al resolver el primero de los motivos de anulación esgrimidos.

Los alegatos del motivo segundo de la demanda de anulación constituyen, de un modo evidente, una discrepancia con la valoración de la prueba efectuada por el Árbitro: de entrada, comienza afirmando que el árbitro no ha valorado correctamente las facturas, albaranes y notas de cargo presentadas por PROSELCO que no serían originales, ni estarían firmados ni sellados por TOLEDO FUTURO: en consecuencia, se dice, PROSELCO no habría acreditado por ningún medio de prueba admisible en Derecho la entrega de las mercancías que dice entregadas: "no hay ni un solo documento que acredite ni la recepción de las mercaderías (facturas, albaranes); ni que las mismas fueran solicitadas a PROSELCO (notas informáticas de grabación de pedidos); ni tan siquiera que fueran cargadas para su transporte". Seguidamente, la actora reprocha al árbitro que confiera credibilidad al informe presentado por D. Hermenegildo -auditoría de la contabilidad entre ambas mercantiles-, por ser perito de parte, y que, sin embargo, respecto de la testifical de los Sres. Loreto y Pio - encargado de la tienda desde 2009 y anterior Director General de PROSELCO, respectivamente-, el laudo sostenga que "tales argumentos y declaraciones de testigos, todos ellos directamente vinculados con la demandada, no se nos antojan creíbles".

Este déficit de valoración sobre aspectos esenciales que debieron ser tratados en la motivación del laudo, hace, al decir de la actora, que sea anulable por vulneración del orden público.

Para el enjuiciamiento de este alegato se ha de tener en cuenta, en relación con la noción de orden público tutelable a través del excepcional cauce de la acción de anulación, que, como viene poniendo de manifiesto esta Sala (por todas, SS. 6 de noviembre 2013 -recurso de anulación nº 5/2013 -, 13 febrero 2.013, -recurso de anulación nº 31/2012 -, y 23 mayo 2.012 -recurso nº 12/2011 -, "... por orden público han de estimarse aquel conjunto de principios, normas rectoras generales y derechos fundamentales constitucionalizados en el Ordenamiento Jurídico español , siendo sus normas jurídicas básicas e inderogables por la voluntad de las partes, tanto en lo social como en lo económico ( STC 54/1989, de 23-2 ), y por ende, a los efectos previstos en el citado artículo, debe considerarse contrario al orden público, aquel Laudo que vulnere los derechos y libertades fundamentales reconocidos en el Capítulo II, Título I de la Constitución, garantizados a través de lo dispuesto en términos de generalidad en el artículo 24 de la misma, incluyendo la arbitrariedad patente referida en el art. 9.3 de la Constitución , y desde luego, quedando fuera de éste concepto la posible justicia del Laudo, las deficiencias del fallo o el modo más o menos acertado de resolver la cuestión ...".

Cumple recordar, asimismo, expresa jurisprudencia, reiterada y conteste de esta Sala, sobre el ámbito admisible de la acción de anulación. Así, v.gr., la Sentencia de 5 de noviembre de 2013, rec. nº 14/2013 , cuando dice (FJ 4):

Como ha puesto de manifiesto esta Sala desde la sentencia de 3 de febrero de 2012 , la acción de anulación de laudo arbitral diseñada en la Ley de Arbitraje no permite a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, a la que ahora se atribuye la competencia para el conocimiento de este proceso, reexaminar las cuestiones debatidas en el procedimiento arbitral. La limitación de las causas de anulación del laudo arbitral a las estrictamente previstas en el artículo 41 de esa Ley de Arbitraje , restringe la intervención judicial en este ámbito a determinar si en el procedimiento y la resolución arbitrales se cumplieron las debidas garantías procesales, si el laudo se ajustó a los límites marcados en el convenio arbitral, si éste carece de validez o si la decisión arbitral invade cuestiones no susceptibles de arbitraje. Así lo...

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