STSJ Comunidad de Madrid 1115/2014, 18 de Diciembre de 2014

PonenteEMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA
ECLIES:TSJM:2014:16288
Número de Recurso761/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1115/2014
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Social

RSU 761/2014 -RJ- Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

NIG : 28.079.00.4-2013/0017057

Procedimiento Recurso de Suplicación 761/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid Despidos / Ceses en general 400/2013

Materia : Despido

RECURRENTE/S: DOÑA Ana María

RECURRIDO/S: CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a dieciocho de diciembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA, DOÑA EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 1115

En el recurso de suplicación nº 761/2014 interpuesto por el Letrado DON ANTONIO ÁLVAREZOSSORIO GÁLVEZ en nombre y representación de DOÑA Ana María, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de MADRID, de fecha 13 DE MAYO DE 2014, ha sido Ponente la Ilma. Sra. DOÑA EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 400/2013 del Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Ana María contra, CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en

13 DE MAYO DE 2014 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por Dª Ana María contra LA EMPRESA CENTRO COMERCIALES CARREFOUR S.A., debo declarar y declaro procedente el despido de la parte actora absolviendo a la empresa demandada de los pedimentos de la demandada."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el

19.03.2007 con la categoría profesional de Dependiente Cajera y devengando un salario bruto anual de

12.677,87 euros con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

La relación laboral de la actora es de carácter indefinido y a tiempo parcial. (Doc nº1 ramo actora y Doc n°1 ramo empresa).

TERCERO

Mediante carta de .fecha 8.02.2013 la empresa comunica a la actora su despido con efectos del mismo día, por los hechos que en la misma se relatan y que se tienen por reproducidos como constitutivos de varias faltas muy graves al amparo del art 64.2 del Convenio de aplicación que contempla el fraude, aceptación de recompensa o favores de cualquier índole, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas del art 64,13 que contempla la transgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo en relación con el art 54 2 d) del ET (Doc n° 3 ramo actora y Doc n°3 ramo empresa cuyo tenor se tiene por reproducido).

CUARTO

La actora se encontraba prestando servicios como cajera en el Hipermercado Carrefour de Hortaleza.

QUINTO

De acuerdo con la normativa y los procedimientos establecidos en la compañía, conocidos por la actora porque le fueron entregados y firmó su recibí, una de las funciones básicas en el puesto de trabajo que la actora desempeña es realizar correctamente el cobro al cliente, respetando cada una de las tareas que componen tal operativa.

En la referida normativa se establece que el deber del personal de cajas cobrar toda la compra al cliente. (Doc nº 5. 1 ramo empresa.).

SEXTO

La actora anualmente asiste a diversos cursos de formación en las que se recalca la importancia de prestar atención a que se cobren todos los productos a los clientes, se insiste en el que si es necesario el auxiliar de cajas habrá de levantarse mirar el contenido del carro, pedir la colaboración al cliente para que retire cualquier objeto personal que pudiera dificultar tal comprobación, dentro del denominado plan contra la pérdida. (Doc n°5.2 ramo empresa).

SEPTIMO

Con fecha de 10.01.2013, sobre las 20. 15 horas cuando la actora se encontraba prestando servicios en la caja número 10 del hipermercado de Hortaleza, se acercan dos clientas a su caja con el fin de abonar la compra realizada.

La primera de las clientas llevaba una serie de productos en el interior del carro de la compra y en el lugar del portabebés llevaba una bolsa reutilizable de Carrefour.

Al pasar por la caja la clienta depositó en la cinta los productos que se encontraban en el interior del carro, pero no aquellos otros que estaban dentro de la bolsa situada dentro del portabebés. Al traspasar los arcos de seguridad ubicados en la línea de cajas sonó la alarma y la clienta sacó de la bolsa reciclable una docena de huevos.

La actora no comprobó el carro de la clienta con el fin de verificar si llevaba productos que no había depositado en la línea de cajas.

La segunda clienta depositó en la línea de cajas productos que llevaba dentro del carro de la compra y en una bolsa de rafia, pero no los que se encontraban dentro de una bolsa reutilizable situada en el portabebés.

De esta bolsa sobresalía un paquete de papel higiénico, al igual que con la dienta anterior al saltar la alarma de seguridad, la clienta depositó el producto visible sobre la línea de cajas, pero no así el resto de productos que se encontraba dentro de la bolsa. La actora tampoco procedió a realizar el control establecido, comprobando que la clienta no portaba productos que habían sido abonados. La persona de seguridad encargada del control de las cámaras había observado el comportamiento de las clientas y alertó al vigilante de seguridad de la tienda que solicitó a las dos clientas cuando habían salido de la línea de cajas que le acompañarán a un cuartito llamado de intervención a fin de que le mostraran el contenido de las bolsas que llevaban consigo y el ticket de compra para poder comprobar si lo abonado se correspondía con lo que llevaban.

OCTAVO

Realizadas las oportunas comprobaciones se procede al escaneo de los productos que siendo portados por las dos clientas no fueron abonados por estas cuando pasaron por la línea de cajas,resultando un total de 64 productos cuyo precio ascendía a 232,12 # (Doc n°4.3 ramo empresa,que se tiene por reproducido).

NOVENO

Obran al Doc n°4. Un y 4.2 ramo empresa respectivamente los tickets de compra de las dos clientas en los que se abona únicamente parte de los productos comprados.

DECIMO

La empresa denunció a las dos clientes si bien no se ha acreditado la existencia de diligencias penales.

DECIMO

PRIMERO. -Obra al Doc nª 7 ramo empresa el soporte de imágenes captadas mediante instrumentos de filmación-grabación.

DECIMO

SEGUNDO.- Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes.

DECIMO

TERCERO. - La actora con anterioridad al despido fue objeto de diversas sanciones de distinta naturaleza, en concreto en virtud de carta de sanción de fecha de 6 octubre 2008 por la comisión de una falta de carácter grave de desobediencia a las órdenes de sus superiores. Carta de advertencia de fecha 19 junio 2009 por la detección de descuadres imputables a la actora. Carta de sanción de fecha de 29 mayo 2010 por la Comisión una falta grave consistente en falta de asistencia injustificada el dia de inventario general.

Carta de sanción de fecha del 24 junio 2010 por la comisión de una falta grave de desobediencia material de trabajo.

DECIMO

CUARTO.- La actora no ostenta cargo en representación de 105 trabajadores.

DECIMO

QUINTO. -Se intentado en fecha del 19 febrero 2013, celebrándose el mismo en fecha del 11 marzo 2013 con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 17 DE DICIEMBRE DE 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del juzgado de lo social, desestima la demanda en la que la actora solicita la declaración de nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. Frente al expresado pronunciamiento, recurre en suplicación la representación letrada de la parte demandante, formulando cuatro motivos, el primero se destina a la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas y, los tres siguientes a la censura jurídica sustantiva, amparándolos respectiva y adecuadamente en los apartados b ) y c) del artículo 193 LRJS .

La primera revisión fáctica tiene por objeto la redacción alternativa del hecho declarado probado séptimo en la forma que se postula, con apoyo en el video de seguridad visionado durante el juicio, no puede ser aceptada por no fundarse en prueba con valor revisorio al solo mencionar el video, no apto a tal efecto tal y como ha declarado reiterada doctrina del TS, entre otras, S. 26-11-2012, rec. 786/2012 que considera que la grabación de audio y vídeo no tiene naturaleza de prueba documental, a efectos de fundar una revisión de hechos probados, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, (actualmente 193 b) LRJS ) por las siguientes razones:

"1º.- La disposición adicional primera apartado 1 de la Ley de Procedimiento Laboral y el artículo 4 de la LEC, proclaman el carácter supletorio de esta última norma, en defecto de disposiciones en las leyes que regulen el proceso laboral, por lo que limitándose la LPL a...

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