STSJ Comunidad de Madrid 869/2014, 6 de Noviembre de 2014
Ponente | RAFAEL SANCHEZ JIMENEZ |
ECLI | ES:TSJM:2014:15908 |
Número de Recurso | 896/2012 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 869/2014 |
Fecha de Resolución | 6 de Noviembre de 2014 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 - 28004
33009750
NIG: 28.079.00.3-2012/0008727
Procedimiento Ordinario 896/2012
Demandante: D. Jose Francisco
PROCURADOR Dña. ANGELA MARIA RODRIGUEZ MARTINEZ-CONDE
Demandado: COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA Nº 869/2014
Presidente:
Dña. ANA MARIA APARICIO MATEO
Magistrados:
D. RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
En la ciudad de Madrid, a seis de noviembre de 2014.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, ha visto el recurso n.º 896/12 interpuesto por la Procuradora Doña Ángela María Rodríguez Martínez-Conde, en representación de D. Jose Francisco, contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el recurrente, posteriormente ampliada la resolución expresa, de fecha 27 de septiembre de 2012, de la Viceonsejería De Sanidad De La Comunidad de Madrid, de su reclamación de responsabilidad patrimonial, presentada el 7 de junio de 2005, tramitada con el número de expediente NUM000, por defectuosa asistencia sanitaria, siendo parte demandada la Comunidad Autónoma de Madrid y la aseguradora Zurich. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ, que expresa el parecer de la Sala.
Interpuesto el recurso, se presentó la demanda en el plazo legal, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que se dan aquí por reproducidos en aras de la brevedad.
La demandada en el escrito de contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones de la recurrente, y solicitó que se desestimase la misma.
El presente recurso se ha recibido a prueba, con el resultado que obra en autos.
En la tramitación de la presente causa se han observado todos los requisitos legales, salvo determinados plazos procesales por la acumulación de asuntos que penden ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.
Constituye el objeto del presente recurso la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el recurrente, posteriormente ampliada la resolución expresa, de fecha 27 de septiembre de 2012, de la Viceconsejería De Sanidad De La Comunidad de Madrid, de su reclamación de responsabilidad patrimonial, presentada el 7 de junio de 2005, tramitada con el número de expediente NUM000 por defectuosa asistencia sanitaria prestada en el Hospital Severo Ochoa de Leganés.
Alega la recurrente en síntesis, con fundamento de su pretensión, la existencia de una mala praxis en la asistencia sanitaria prestada a Don Benedicto, padre del recurrente, en el curso de la cual fue sometido a una prueba de punción con aguja fina (PAAF) en el pulmón que le generó un neumotórax; que fue sometido a terapia experimental, finalmente, a sedación terminal sin que se prestase el consentimiento informado, que sufrió un envenenamiento por combinación y sobre dosis de fármacos; que en la sedación terminal a la que fue sometido, resultó innecesaria, supuso una pérdida de oportunidad, y, en todo caso, que se le impidió el ingreso de el Servicio de Cuidados Paliativos, por todo lo cual solicitó una indemnización por importe de 779.483,66 #, por los perjuicios y daños ocasionados por el fallecimiento de su padre producidos al recurrente, a su hermano y a la madre de ambos,
La Comunidad de Madrid y la aseguradora codemandada, por su parte, se opusieron al recurso aduciendo la falta de legitimación de la madre y del hermano del recurrente y, en todo caso de éste, para reclamar por falta de consentimiento informado, y por otro lado, rechazando la existencia de mala praxis al haber sido correcta la asistencia médica prestada al recurrente, y ello a la vista de los informes aportados.
Planteado el recurso en los precedentes términos, procede examinar el primer lugar la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la parte demandada en relación con la reclamación formulada por el recurrente a favor de su hermano y de la madre de ambos, debiendo señalar este respecto que la actora no ha acreditado ostentar la representación de estos, toda vez que el poder fue otorgado, exclusivamente, por el recurrente a favor del Procurador que le representa, sin que, por otro lado, se haya aportado documento alguno a través del cual la madre y hermano del recurrente haya facultado a este para ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial su nombre, lo que nos lleva a apreciar la falta de legitimación de recurrente para formular demanda con petición de condena a favor de aquellos.
En cuanto al fondo del recurso, interesa precisar que la responsabilidad de las Administraciones Públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base, no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución, sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución, al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y, el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado por reiteradísima jurisprudencia, que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:
-
La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
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Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor.
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Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia conducta.
Asimismo, a los fines del Art. 106.2 de la Constitución, la jurisprudencia ( Sentencias de 5 de junio de
1.989 y 22 de marzo de 1.995 ), ha homologado como servicio público, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo.
Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que, entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera...
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