STSJ La Rioja 7/2015, 22 de Enero de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución7/2015
EmisorTribunal Superior de Justicia de La Rioja, sala social
Fecha22 Enero 2015

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00007/2015

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO

NIG: 26089 44 4 2013 0002126

N08450

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000004 /2015

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000699 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LOGROÑO

Recurrente/s: Pedro Francisco

Abogado/a: PABLO MATHEU LAMUELA SARA LAMAZA MURO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: CONSEJERIA DE SALUD Y SERVICIOS SOCIALES CONSEJERIA DE SALUD Y

SERVICIO

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Sent. Nº 7/15

Rec. 4/15

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a veintidós de enero de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el recurso de Suplicación nº 4/15 interpuesto por D. Pedro Francisco asistido por el Letrado D. Pablo Matheu Lamuela, contra la sentencia nº 330/14 del Juzgado de lo Social nº UNO de La Rioja de fecha nueve de octubre de dos mil catorce y siendo recurrido CONSEJERIA DE SALUD Y SERVICIOS SOCIALES DEL GOBIERNO DE LA RIOJA asistido por el Letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Miguel Azagra Solano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Pedro Francisco se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº UNO de La Rioja, contra CONSEJERIA DE SALUD Y SERVICIOS SOCIALES en reclamación de RECONOCIMIENTO GRADO DE DISCAPACIDAD.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha nueve de octubre de dos mil catorce, cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS:

PRIMERO . A D. Pedro Francisco, nacido el NUM000 de 1.958, con DNI nº NUM001, se le reconoció mediante Resolución de fecha de 26 de junio de 1.975, dictada por el Ministerio de Trabajo, una disminución de su capacidad laboral, no inferior al 33%, que le impide obtener o conservar empleo adecuado, reconociéndose un grado de discapacidad del 42%.

Según el Dictamen Técnico emitido por la Unidad de Valoración de Minusválidos, el actor, en el momento del reconocimiento presentaba una parálisis infantil de la extremidad superior derecha, de etiología orgánica, con limitación consistente en no poder coger ni sostener nada con su mano derecha; correspondiéndole por este concepto un grado de incapacidad orgánica y/o funcional del 42%. Como factores complementarios, se reconocen 0 puntos, por lo que el grado total de minusvalía es de 42%.

SEGUNDO . En revisión del Grado de discapacidad instada por el actor, mediante Resolución de fecha de 24 de junio de 2.011, dictada por la Consejería de Servicios Sociales del Gobierno de La Rioja, se reconoció al actor un grado de minusvalía del 55% desde el 2 de febrero de 2.011. Dicha Resolución fue notificada a la esposa del actor con fecha de 4 de julio de 2.011.

TERCERO . Según el Dictamen Técnico emitido por el Equipo de Valoración y Orientación del Centro Base de Logroño de fecha de 24 de junio de 2.011, el actor, en el momento del reconocimiento presentaba: una monoparesia del miembro superior derecho, con diagnóstico de poliomelitis, de etiología infecciosa; una limitación funcional en mano izquierda, con diagnóstico de síndrome del túnel carpiano, de etiología no especificada; y una limitación funcional en miembro inferior, con diagnóstico de trastorno interno de rodilla, de etiología degenerativa; correspondiéndole por estos conceptos un menoscabo global del 52%. Como factores sociales complementarios, se reconocen 3 puntos, por lo que el grado total de minusvalía es de 55%.

CUARTO . Con fecha de 22 de febrero de 2.013, el actor presenta solicitud de reconocimiento de efectos retroactivos al grado de discapacidad reconocido, con efectos retroactivos del 45% al menos desde el año 1.984. En contestación a dicha solicitud, con fecha de 13 de marzo de 2.013 se emite Certificado por la Dirección del Centro de Valoración de la Discapacidad y Dependencia, en el que se señala:

- Que desde el 26 de junio de 1.975 y hasta el 2 de febrero de 2.011 D. Pedro Francisco tenía reconocido un Grado de discapacidad del 42%.

- Que desde el 2 de febrero de 2.011, con un plazo de validez indefinido y hasta la actualidad, como consecuencia de la Revisión de Grado de Discapacidad realizada a instancia de parte en esta fecha, D. Pedro Francisco tiene reconocido un Grado de Discapacidad del 55%.

QUINTO . Se ha agotado la vía previa.

F A L L O

Desestimando la demanda promovida por D. Pedro Francisco frente a la Consejería de Salud y Servicios Sociales del Gobierno de La Rioja, y estimando la excepción de caducidad planteada, debo absolver a la entidad demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Pedro Francisco, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el juzgado estima la excepción de caducidad de la acción interpuesta por la parte demandada, rechaza la demanda promovida por D. Pedro Francisco frente a la Consejería de Salud y Servicios Sociales del Gobierno de La Rioja, y absuelve a ésta entidad de las pretensiones deducidas en su contra.

A través de la demanda iniciadora de las actuaciones, el actor pretendía obtener del órgano judicial de instancia el dictado de un pronunciamiento mediante el cual se declarara la retroactividad de los efectos de un grado de discapacidad del 45% a la fecha de 26 de junio de 1975, al entender que en esa fecha ya existían las secuelas determinantes de ese grado de discapacidad o, en su defecto, a la del 8 de marzo de 1984, fecha en la que se publicó el baremo para el grado de discapacidad, coincidente con el contenido del RD 1971/1999, de 23 de diciembre.

La resolución que ahora se recurre rechaza la pretensión del demandante al considerar caducada la acción planteada y entender que la resolución dictada en vía administrativa había devenido firme.

La sentencia del juzgado no se comparte por la representación letrada de D. Pedro Francisco y, por ello, interpone el presente recurso que tiene a bien fundamentar en diversos motivos destinados tanto a revisar el relato fáctico de la resolución referida, como a solicitar el examen del derecho aplicado en ella.

SEGUNDO

La parte recurrente destina los motivos segundo, tercero, cuarto y sexto de su recurso a postular la revisión fáctica de la sentencia de instancia.

En primer lugar solicita la modificación del hecho probado primero de la sentencia de instancia, sustituyendo la redacción existente por otra cuyo tenor literal es el siguiente:

"A D. Pedro Francisco, nacido el NUM002 de 1958, con DNI nº NUM001, se le reconoció mediante Resolución de fecha 26 de junio de 1975, dictada por el Ministerio de Trabajo, una disminución de su capacidad laboral no inferior al 33%, que le impide obtener o conservar empleo adecuado, reconociéndose un grado de discapacidad del 42%.

Según el Dictamen Técnico emitido por la Unidad de Valoración de Minusválidos, el actor, en el momento del reconocimiento presentaba una parálisis infantil de la extremidad superior derecha (monoparesia msd), de etiología infecciosa, con atrofia muscular muy acentuada en antebrazo, muñeca y manto, dedos pulgar e índice anquilosados en extensión, sin potencia de fuerza en dedos medio, anular y meñique, con limitación consistente en no poder coger ni sostener nada con su mano derecha; correspondiéndole por este concepto un grado de incapacidad orgánica y/o funcional del 42%. Como factores complementarios, se reconocen 0 puntos, por lo que el grado total de minusvalía es de 42%".

La variación que se postula tiene su base y fundamento en los folios 22, 70, 72, 75, 53, 63, 64, 66, 157, 160, 103, 162 y 164 de las actuaciones.

En lo relativo a la revisión de la fecha de nacimiento del demandante, resulta evidente que debido a un error de transcripción (provocado probablemente por el contenido del documento obrante al folio 69 de las actuaciones), se hace constar en la sentencia que tal fecha se corresponde con la de NUM000 de 1958 y no con la de NUM002 de 1958, que es la que se desprende del resto de los documentos obrantes en las actuaciones, motivo por el cual y con independencia de su trascendencia para las resultas del litigio, debe modificarse el hecho probado en este concreto aspecto.

No deben, sin embargo, modificarse los restantes extremos del hecho probado primero, y esto es así por lo siguiente: en primer lugar, porque los documentos que sirven de base a la solicitud son documentos valorados por la juzgadora de instancia, siendo suficiente acudir al contenido del fundamento de derecho primero de su sentencia para alcanzar esta conclusión. En segundo lugar, porque esta Sala no aprecia en la valoración judicial llevada a cabo error alguno que permita su rectificación, siendo el contenido del hecho que se quiere variar del todo punto suficiente para establecer, con la claridad necesaria, las dolencias que presentaba el demandante en el momento de ser valorado en el año 1975 y sus limitaciones funcionales.

A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que en el segundo párrafo del hecho probado primero (párrafo que se pretende rectificar) la juzgadora de instancia deja constancia del contenido del Dictamen Técnico emitido por la Unidad de Valoración de Minusválidos en el año 1975 y,...

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