STSJ Galicia 59/2015, 4 de Febrero de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución59/2015
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo
Fecha04 Febrero 2015

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00059/2015

PONENTE: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 122/2014

RECURRENTE: SINDICATO DE MÉDICOS DE GALICIA Y SINDICATO MÉDICO O'MEGA

ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERÍA DE SANIDADE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES

JOSE RAMÓN CHAVES GARCÍA

A CORUÑA, cuatro de febrero de dos mil quince

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 122/2014, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por el SINDICATO DE MÉDICOS DE GALICIA Y EL SINDICATO MÉDICO O'MEGA, representados por el Procurador D. JUAN LAGE FERNÁNDEZ CERVERA, y dirigidos por los letrados D. Ildefonso y D. Lucas respectivamente, contra el Decreto 36/2014, de 20 de marzo, sobre Regulación Áreas Gestión Clínica. Es parte la Administración demandada la CONSELLERÍA DE SANIDADE, representada y dirigida por el LETRADO DEL SERGAS.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que "se anule el Decreto 36/2014 en su totalidad (o subsidiariamente, determinados preceptos del mismo, en los términos indicados en demanda) con imposición de costas a la Administración demandada"; con expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El Sindicato de Médicos de Galicia (SIMEGA/CESM GALICIA) y el Sindicato Médico O'Mega impugnan en esta vía jurisdiccional el Decreto 36/2014, de 20 de marzo, por el que se regulan las áreas de gestión clínica del Servicio Gallego de Salud.

SEGUNDO

Se solicita, en primer lugar, la nulidad total del Decreto impugnado, que se funda en:

  1. El Consello Consultivo de Galicia ha emitido el dictamen nº 877/2013, de 23 de enero de 2014, en el que señala que el proyecto de Decreto resulta contrario al ordenamiento jurídico, observando cierto grado de indefinición del sistema y de falta de claridad en sus previsiones, que pueden suscitar dudas sobre la afectación final que este nuevo modelo de gestión de los servicios sanitarios puede producir en la estructura organizativa del sistema.

  2. Inexistencia del preceptivo informe de la Consellería de Economía e Facenda, que debe emitir el informe económico-financiero en el procedimiento de elaboración de la disposición general objeto de impugnación.

  3. Falta de negociación colectiva, incurriendo en una eventual vulneración del derecho básico a la negociación colectiva de los funcionarios en materia retributiva, cuando establece unilateralmente, de una forma totalmente ambigua e inespecífica, una nueva retribución salarial que define en su artículo 12 como "Mecanismos de incentivación".

    Subsidiariamente se postula la nulidad parcial de aquel Decreto, y en concreto de los siguientes artículos:

  4. del artículo 1.2 (" La implantación de este modelo organizativo respetará en todo caso los derechos de los/las pacientes recogidos en los artículos 4 a 14 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, debiendo quedar plenamente garantizado en todo momento ").

  5. del artículo 9, que regula el comité de dirección del área de gestión clínica, sin especificar de manera clara las personas que formarán parte de él.

  6. del artículo 10, que prevé el sistema de libre designación para la provisión del director del área de gestión clínica, por considerar que no es ajustado a Derecho, y

  7. del artículo 12, que regula los mecanismos de incentivación, pero lo hace de un modo confuso, pues se remite totalmente para su establecimiento al acuerdo de gestión clínica.

TERCERO

Ante todo conviene aclarar que la fiscalización que ha de llevar a cabo esta Sala debe limitarse a determinar si, con arreglo a parámetros de legalidad y en función de las alegaciones que se esgrimen por los demandantes, el Decreto impugnado se ajusta al ordenamiento jurídico, por lo que han de quedar al margen las consideraciones de oportunidad o conveniencia que se vierten en los escritos alegatorios.

Comenzando por el primero de los motivos en que se apoya la pretensión de nulidad total del Decreto, es cierto que en su dictamen de 23 de enero de 2014 el Consello Consultivo de Galicia hace constar que se observa cierto grado de indefinición del sistema y de falta de claridad en sus previsiones, que pueden suscitar dudas sobre la afectación final que este nuevo modelo de gestión de los servicios sanitarios puede producir en la estructura organizativa del sistema. Seguidamente dicho órgano consultivo critica que se deje la regulación de las materias recogidas en el proyecto de Decreto para una determinación posterior en otros instrumentos normativos o acuerdos administrativos, pues, se afirma, esa forma de actuar resulta contraria al principio de complemento necesario que debe cumplir el reglamento respecto de la ley que desarrolla, lo que por sí mismo implicaría que el proyecto no fuese conforme con el ordenamiento jurídico.

Sin embargo, seguidamente el propio dictamen aclara que la regulación más detallada que se echa en falta se refiere, al menos, a las cuestiones que a continuación se indican, con lo que sólo respecto de ellas se aprecia aquel vicio de la ausencia de la necesaria regulación completa, por lo que realmente la invalidez que se dictamina respecto a la totalidad del proyecto de Decreto se traslada a dichos preceptos. Además, los preceptos que seguidamente se analizan en el dictamen coinciden sustancialmente con aquellos respecto de los que se reclama la nulidad por las demandantes en su petición subsidiaria, por lo que realmente aquel argumento del Consello Consultivo no puede servir de apoyo para la pretensión principal de nulidad del Decreto en su totalidad.

Por lo demás, en el escrito de contestación a la demanda el Letrado de la Xunta de Galicia ha destacado la naturaleza organizativa del Decreto impugnado, en cuanto se limita a regular la organización y funcionamiento de las estructuras de gestión clínica en el ámbito del Sergas, resaltando que en ningún caso incluye la regulación de derechos, deberes o prestaciones que afecten a los usuarios del sistema, poniendo de manifiesto que así se deriva de sus artículos 1.1 (que fija como objeto del Decreto la regulación de las áreas de gestión clínica como modelo organizativo de prestación y gestión de servicios sanitarios), 3 (se define la gestión clínica como el proceso de rediseño de las organizaciones sanitarias) y 4 (que define las áreas de gestión clínica como un sistema organizativo dirigido a la prestación de servicios sanitarios centrada en el paciente).

Según el artículo 11.d de la Ley 9/1995, de 10 de noviembre, del Consello Consultivo de Galicia, vigente a la sazón, sólo es preceptivo el dictamen del Consello Consultivo respecto a los Reglamentos que se dicten en ejecución de leyes, así como sus modificaciones, lo que conlleva que no es preceptivo cuando el Reglamento es organizativo.

El propio dictamen de 23 de enero de 2014 funda su competencia para la emisión del mismo en que se trata de un Reglamento ejecutivo, pues el preámbulo del Decreto 36/2014 hace expresa referencia a la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, que en su artículo 79 recoge, dentro de las funciones que le corresponden a las organizaciones, entidades o centros públicos proveedores de servicios sanitarios, la articulación de las áreas de gestión clínica, y en su artículo 97 establece que la modernización del sistema requiere la introducción de modelos de gestión que dinamicen el servicio público, fórmulas organizativas que tienen una visión horizontal e integradora de los procesos asistenciales, que superen la compartimentación existente entre niveles asistenciales y especialidades y que, por último, trabajen bajo el principio de participación real de los/as profesionales, en cumplimiento de cuyas previsiones legales el proyecto regula la creación de áreas de gestión clínica en el Sergas como modelo organizativo de prestación y gestión de servicios sanitarios.

Al margen de dicho debate y de que indudablemente se trata de un Reglamento organizativo, ya hemos visto que no cabe considerar que el emitido pueda servir de soporte para acoger la pretensión de nulidad de la totalidad del Decreto impugnado.

CUARTO

El segundo motivo en que los recurrentes se apoyan para solicitar la nulidad de la totalidad del Decreto impugnado es la alegación de inexistencia del preceptivo informe de la Consellería de Economía e Facenda, que debe emitir el informe económico-financiero en el procedimiento de elaboración de la disposición general objeto de impugnación, cuya omisión entienden que supone una vulneración de los artículos 40 a 44 de la Ley 16/2010, de 17 de...

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