STSJ Galicia 181/2015, 13 de Enero de 2015

PonenteRAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
ECLIES:TSJGAL:2015:114
Número de Recurso1549/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución181/2015
Fecha de Resolución13 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO -ANPLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15078 44 4 2010 0000024

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001549 /2013 AN

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000040 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Recurrente/s: CONSELLERIA DO MEDIO RURAL

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Herminia

Abogado/a: ROSA MARIA VILA AMARELLE

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS

D/Dª EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a trece de Enero de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001549 /2013, formalizado por el/la D/Dª ROSA MARIA VILA AMARELLE, en nombre y representación de Herminia, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL

N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000040 /2010, seguidos a instancia de Herminia frente a CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Herminia presentó demanda contra CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha veintiséis de Octubre de dos mil doce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

La actora presta servicios por cuenta de la administración demandada desde el 08/07/2002, con la categoría de AUXILIAR ADMINISTRATIVO, percibiendo un salario de 1.572,06 euros mensuales, incluido el prorrateo de pagas extras.

SEGUNDO

Las funciones efectivamente realizadas por la actora son las propias de ADMINISTRATIVO: tramitación de expedientes, control de gastos, memorias, comunicaciones, etc. TERCERO.- A la demandante le resulta de aplicación el Convenio colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia. CUARTO.- Presentada la preceptiva reclamación previa, la misma no fue estimada.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que, desestimando las excepciones de falta de reclamación previa, inadecuación de procedimiento y prescripción de la acción, se ESTIMA la demanda planteada por D.ª Herminia frente a la CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL y, en consecuencia, DECLARO el derecho de la actora a percibir las retribuciones correspondientes al Grupo III, categoría 62 de ADMINISTRATIVO, condenando a la demandada a abonar al actor la cantidad de 10.367,44 euros, en concepto de diferencias retributivas correspondientes al periodo comprendido entre noviembre de 2008 y octubre de 2012, ambos inclusive, así como las que se devenguen desde dicho mes y mientras continúe la realización de tales funciones.

En fecha 10 de enero de 2013 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es la siguiente:

Que, desestimando las excepciones de falta de reclamación previa, inadecuación de procedimiento y prescripción de la acción, se ESTIMA la demanda planteada por D.ª Herminia frente a la CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL y, en consecuencia, DECLARO el derecho de la actora a estar encuadrada en el Grupo III, categoría 62 de ADMINISTRATIVO y a percibir las retribuciones correspondientes a dicho grupo profesional y categoría, condenando a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 10.367,44 euros, en concepto de diferencias retributivas correspondientes al período comprendido entre noviembre de 2008 y octubre de 2012, ambos inclusive, así como las que se devenguen desde dicho mes y mientras continúe la realización de tales funciones.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Herminia formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 15 de abril de 2013.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de enero de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima, en su petición subsidiaria,la demanda presentada por DÑA. Herminia contra la XUNTA DE GALICIA- CONSELLERIA DO MEDIO RURAL y tras desestimar las varias excepciones formuladas por la demandada declara el derecho de la actora a percibir las retribuciones correspondientes al Grupo III categoría 62 de ADMINISTRATIVO, condenando a la demandada al abono, a favor de la actora de las diferencias retributivas correspondientes al periodo comprendido entre noviembre de 2008 y octubre de 2012. A continuación se dicta un auto aclarando el fallo dictado en el sentido de incluir en el mismo un pronunciamiento relativo a declarar el derecho del actor a estar encuadrado en el Grupo III, categoría 62 de ADMINISTRATIVO.

Frente a dicho pronunciamiento se alza Xunta de Galicia, e interpone recurso de suplicación el que solicita que previa estimación del mismo se dicte sentencia revocando la dictada en la instancia y se proceda a la desestimación de la demanda presentada y la libre absolución de la recurrente. El recurso ha sido impugnado de adverso.

SEGUNDO

Como primer motivo de recurso, con amparo en el apartado a) del art. 193 de la LRJS la recurrente alega la infracción de normas o garantías del procedimiento que le han producido indefensión que concreta en la infracción del art. 218 de la LEC en relación con el art. 120 y 24 de la CE . La recurrente alega dos cuestiones diferentes: por un lado la existencia de una incongruencia puesto que señala que la sentencia no resuelve con corrección la excepción de inadecuación de procedimiento planteada ya que la inadecuación propuesta por la demandada se centra en que los trámites a seguir son los de ejecución de sentencia y no la presentación de una nueva demanda declarativa, y por otro lado que en el auto de aclaración dictado se modifica lo resuelto por la sentencia de instancia.

La estimación de la solicitud invocadas obliga a examinar no solo la infracción alegada, y si se ha cometido o no, sino también si se ha producido una indefensión de la parte que invoca la nulidad, entendida ésta como un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción.

En cuanto a la alegada incongruencia de sentencia ha de tenerse presente que en relación con la misma ha de distinguirse la omisiva (por no haber resulto todos los temas planteados en el debate procesal) o...

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