STSJ Extremadura 83/2015, 29 de Enero de 2015

PonenteMERCENARIO VILLALBA LAVA
ECLIES:TSJEXT:2015:152
Número de Recurso65/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución83/2015
Fecha de Resolución29 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00083/2015

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUM. 83

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU /

En Cáceres a VEINTINUE de ENERO de DOS MIL QUINCE.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 65 de 2014, promovido por el/la Procurador/a D/Dª ANTONIO CRESPO CANDELA, en nombre y representación del recurrente EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VILLAFRANCA DE LOS BARROS, siendo demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

, representada y defendida por el SR. ABOGADO DEL ESTADO; recurso que versa sobre: Resolución del TEARE de fecha 30.10.13 recaída en reclamación número 06/1425/13 en relación a tasas y exacciones no cedidas a las CC.AA.

Cuantía 141.947,23 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO .- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO .- Concluido los trámites de prueba o en su caso conclusiones, las partes interesaron cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado especialista D. MERCENARIO VILLALBA LAVA .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ayuntamiento de Villafranca de los Barros interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEARE de 30 de octubre de 2013, que ratifica un acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria de la Mancomunidad de Aguas de Los Molinos en la recurrente.

Tal resolución considera conforme a Derecho la derivación acordada sobre la base de lo dispuesto en la Disposición Adicional 4ª de la Ley de Haciendas Locales de 2004 y la Disposición Adicional 7ª de la LGT, que declara solidariamente responsables a los entes locales respecto de deudas tributarias que contraigan las mancomunidades a las que pertenezcan, respecto de sus cuotas, declaración que corresponde, según el art. 4.4 del RGR a la Confederación Hidrográfica del Guadiana, habiéndose dado trámite de audiencia al responsable, considerando que no existe prescripción, ni aplicación retroactiva de dicha tasa, ya que tanto el canon de regulación como la tarifa de utilización del agua se aprobó para ese año 2005, el 6 de octubre de ese año.

Manifiesta la recurrente en la demanda, que se debió de notificar la liquidación del año 2005 antes del fin de ese año, destacando el contenido del art. 174.5 de la LGT, que le permite alegar las causas de nulidad de la deuda.

Considera por lo tanto que existe una aplicación retroactiva de la tasa y, también una incorrecta aplicación del tipo impositivo utilizado, con falta de motivación del mismo, según señala el art. 144.6 de la Ley de Aguas y el Plan Hidrológico del Guadiana, ya que se omite un elemento de cuantificación, y la Orden de 13 de agosto de 1999 del Ministerio de Medio Ambiente, que establece el contenido normativo de los Planes Hidrológicos del Guadiana I y II, desconociéndose cuál es la dotación de referencia para el uso de riego, así como que al tratarse de un pantano de titularidad municipal no es factible la imposición de este impuesto estatal.

Destaca el Abogado del Estado, que no existe una aplicación retroactiva de la tasa y que la cuantificación de la misma es correcta.

SEGUNDO

La tarifa de utilización del agua y el canon de regulación del ejercicio de 2005 se aprobó el 01.12.2005, según se desprende del folio 16 del expediente administrativo.

Sobre esta materia se han dictado numerosas sentencias por la Sala, la última, 904/2014 de 16 de octubre (autos 132/2013), recoge nuestra doctrina respecto de lo que se considera aprobación retroactiva del canon de regulación y tarifa del agua, incluso cuando se aprueban al final del año en curso.

La sentencia de esta Sala 170/2014 de 20 de febrero es favorable a las pretensiones de la recurrente sobre la base de considerar que para resolver la presente cuestión ha de tenerse presente la jurisprudencia, y así se señala en la STS de 21-2-1996, Sección 3 ª, que: "Partiendo del hecho indubitado de que las tarifas se aprobaron finalizando el mes de octubre de 1981, la cuestión que se suscita es si las mismas podían aplicarse a la campaña de riego que comenzó en abril de ese año y terminó en octubre del mismo. La sentencia de instancia entendió que esto no era posible porque suponía atribuirles un efecto retroactivo no permitido por la Ley, y es éste el criterio que debe ser compartido por esta Sala, pues, según el artículo 5º del Decreto 133/1960, de 4 de Febrero, que convalida tales tasas de riego, la obligación de satisfacer la tasa nace con carácter periódico y anual en el momento que pueda suministrarse agua a los terrenos afectados. Será exigible, en la cuantía que corresponda, en período voluntario, dentro del mes de abril de cada año. Se marca, por tanto, un período preclusivo para su aprobación -el mes de abril-, de tal forma que cuando comience la temporada de riego el usuario debe conocer el montante económico que le va a suponer la utilización de las aguas para sus terrenos. Esta solución se extrae además de una interpretación lógica de la Disposición Transitoria 1ª de dicho Decreto, que perpetúa las tarifas vigentes hasta la aprobación de las que han de sustituirle, y es por lo demás la conclusión a la que han llegado las sentencias de esta Sala de 28 de Noviembre de 1992, 17 y 19 de Febrero de 1990 . A esto no se opone el razonamiento del Abogado del Estado de que es preciso el transcurso de la campaña de riego para fijar las bases de la tarifa, ya que hasta ese momento no es posible determinarlas y no se cumpliría el fin de la tasa que es la concreta cobertura del costo del servicio que la motiva; y no se opone porque el artículo 4º del Decreto 133/1960, señala que tales gastos serán para cada año los que se hayan deducido como necesarios en el año anterior; es decir, en el mes de abril ya la Administración tiene en sus manos todos los elementos necesarios -gastos de explotación de las obras, conservación de las mismas, administración y generales producidos en el año precedente- que van a componer el elemento cuantitativo de la exacción. Se trata, en definitiva, de aplicar el principio que domina cualquier tipo de transacción económica y que además lo exige la seguridad comercial y la tributación indirecta: comprar y usar cosas y servicios ajenos en función de precios previamente conocidos".

La STS de 22-4-2004, Sección 2 ª señala que: "la Sentencia de 28 de octubre de 1995 sentó la doctrina, que modificó en parte la sostenida en la de 18 de junio de 1984, y que puede resumirse en los siguientes puntos:

  1. En el año en que deba aplicarse la tasa (en este caso el canon de regulación), es decir, en el ejercicio del devengo de la misma, deberán estar ya aprobadas las tarifas reguladoras, antes del presupuesto, aunque se hubiera de liquidar y notificar en el año siguiente, lo que no sería posible si el elemento cuantitativo del hecho imponible se pudiera definir por la Administración "post facto" o "post devengo".

  2. Las tarifas deben aprobarse ante de su entrada en vigor y del comienzo de cada campaña y no después de finalizado el ejercicio.

  3. No es admisible la tesis del Abogado del Estado de que no cabría elaborar un presupuesto de ingresos hasta tanto no se supiese lo que se ha gastado; por el contrario, la aplicación y liquidación de la Tasa requiere, como exigencia "sine qua non", que las tarifas estén previamente informadas y aprobadas y hayan quedado expresamente objetivadas en el presupuesto de ingresos y gastos que ha de presidir la campaña anual correspondiente.

En esos mismos argumentos se ha apoyado nuestra sentencia de 1 de diciembre de 2003 para desestimar el recurso de casación que interpuso el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional de 14 de mayo de 1998, dictada en el recurso núm. 372/1995, que había anulado la resolución dictada por el TEAC de fecha 22 de marzo de 1995 sobre Canon de Regulación de los Ríos Segura, Mundo y Quipiar.

La normativa que el Abogado del Estado invocó como infringida y el alegato que hizo en defensa del motivo casacional que articuló era similar en un todo al que ha empleado en el caso de autos. En consecuencia, la solución que al caso presente debe darse por esta Sala no puede ser otra que la de la desestimación también aquí del recurso de casación interpuesto por el Abogado de la Administración General del Estado al no poder atribuir al Canon de Regulación un efecto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR