STSJ Castilla y León 230/2014, 17 de Octubre de 2014

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2014:6167
Número de Recurso329/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución230/2014
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00230/2014

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA

Sentencia Nº: 230/14

Fecha Sentencia : 17/10/2014

OTROS ASUNTOS CONTENCIOSO

Recurso Nº : 329 / 2010

Ponente D. Eusebio Revilla Revilla

Secretario de Sala : Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por : FVV

Contra la Resolución de 9 de febrero de 2.009 de la Dirección General de Infraestructuras y Diversificación Rural de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León que aprobó el Acuerdo de Concentración Parcelaria de la Zona Regable del Río Adaja en Ávila "1ª Fase", redactado por el Ingeniero Agrónomo D. Ezequiel Donato, y contra los actos de ejecución conminatoria a que se refieren los burofax de 13 y 21 de octubre de 2.009.

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos a diecisiete de octubre de dos mil catorce.

En el recurso contencioso-administrativo número 329/2010, interpuesto por D. Oscar Ruperto, que actúa en nombre y representación de su madre Dª Virginia Teresa, representado por la procuradora Dª Carmen Velázquez Pacheco y defendido por el letrado D. Fernando Polo Puentes, contra la desestimación presunta del recurso de alzada formulado por la anterior contra la Resolución de 9 de febrero de 2.009 de la Dirección General de Infraestructuras y Diversificación Rural de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León que aprobó el Acuerdo de Concentración Parcelaria de la Zona Regable del Río Adaja en Ávila "1ª Fase", redactado por el Ingeniero Agrónomo D. Ezequiel Donato, y contra los actos de ejecución conminatoria a que se refieren los burofax de 13 y 21 de octubre de 2.009; ha comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León, representada y defendida por la letrada de la misma en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo el día 22 de julio de 2.010 ante esta Sala. Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 25 de mayo de 2.011, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estime íntegramente la demanda y en su virtud se declare:

  1. ).- La nulidad del Acuerdo de Concentración Parcelaria de la Zona Regable del Río Adaja en Ávila "1ª Fase", aprobado mediante resolución de 9.2.2009 de la Dirección General de Infraestructuras y Diversificación Rural de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León.

  2. ).- Declare la nulidad de los actos de ejecución de dicho acuerdo que constan en los autos.

  3. ).- Como consecuencia de todo lo anterior, la obligación de la Administración demandada a reponer a su situación previa a la concentración de toda la propiedad previa de la actora afectada por la concentración parcelaria del Acuerdo recurrido.

  4. ).- La imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, que contestó en forma legal por escrito de fecha 8 de septiembre de 2.011, oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia por la que se inadmitia el recurso interpuesto por los motivos expuestos con anterioridad o subsidiariamente se desestime el recurso imponiendo las costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, y practicándose los medios de prueba propuestos y admitidos, se verificó el trámite de conclusiones, tras lo cual los autos quedaron conclusos para votación y fallo, señalándose el día 28 de noviembre de 2.013 para votación y fallo, lo que se efectúo. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso la Resolución de 9 de febrero de 2.009 de la Dirección General de Infraestructuras y Diversificación Rural de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León que aprobó el Acuerdo de Concentración Parcelaria de la zona regable del Rio Adaja, Primera Fase (Ávila), y que fue objeto de publicación en el BOP de Ávila de fecha 27 de febrero de

2.009 mediante resolución de fecha 19.2.2009 del Jefe del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería en Ávila de la Junta de Castilla y León; y también son objeto de impugnación los actos de ejecución conminatoria a que se refieren los burofax de 13 y 21 de octubre de 2.009, así como la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra dicha resolución por la parte actora mediante escrito presentado el día 30 de diciembre de 2.009.

En apoyo de sus pretensiones la parte demandante esgrime los siguientes hechos motivos de impugnación:

  1. ).- Así en relación con los hechos en los que se apoya sus consideraciones relaciona los siguientes:

    a).- Que con las certificaciones registrales aportadas se acredita tanto la propiedad de la finca concentrada denominada " DIRECCION000 " como su extensión y linderos, así como las alteraciones que ha sufrido, con dos segregaciones, una permuta y la adquisición de cinco enclaves; y que parte de dicha parcela, con referencia catastral parcela núm. NUM000 del polígono NUM001, ha sido incluida por resolución de 16.1.2009 en el presente procedimiento de concentración parcelaria, no debió ser incluida en el mismo, no solo porque se hace de forma indeterminada sin efectuarse deslinde ni segregación alguna, sino porque además en ella se habían realizado costosísimas mejoras para labores de riego que ahora se inutilizan y quedan inservibles o muy perjudicadas

    b).- Que en el expediente aportado no consta la existencia de acuerdo alguno y por ello considera que la aprobación a que se refiere el documento de fecha 9 de febrero de 2.009 está efectuado en vacío. c).- Que el camino que se pretende construir a costa de la finca de la actora es inútil y totalmente innecesario al ser una circunvalación de una finca única, porque las fincas con las que linda son de un solo titular, de un único cultivo, que tienen acceso por otros y mejores lugares; además dicho camino provoca fincas innecesarias, desbarata e inutiliza instalaciones de riego existente por donde discurre; en realidad dicho camino se construye para dar paso a un vertedero municipal.

    d).- Que las parcelas de la actora que se incluyen en el procedimiento de concentración no se pueden determinar con exactitud, ya que no se ha procedido a su medición y deslinde.

    e).- Que las parcelas de reemplazo adjudicadas no se ajustan a la ley, y ello porque se adjudican las parcelas NUM002, NUM003 y NUM001 del polígono NUM002 que ya eran de su titularidad solo que ahora se devuelven formando dichas fincas ángulos agudos y terrenos angostos que impiden o dificultan su regadío, y por cuanto que la parcela NUM004 del polígono NUM002, de secano, enclavada por todos los vientos en la finca de la actora, se ha conservado a nombre de su propietario y con una extensión muy poco superior a una hectárea, al mantenerse como excluida, careciendo de accesos si no es a través de la finca de la actora.

    f).- Que se ha procedido a verificar actos de ejecución del acuerdo de concentración parcelaria, pese a la oposición de la parte actora y cuando no se habían notificado los previos actos o resoluciones a ejecutar.

  2. ).- Que en el presente caso se han infringido los arts. 58 y 59 de la ley 30/1992 a que se remite el inciso último del art. 48 de la Ley 14/1990 de Concentración Parcelaria, y ello por cuanto que el Acuerdo impugnado no ha sido notificado personalmente a la actora toda vez que dicha notificación se ha realizado mediante edictos en el BOP de Ávila cuando aquella tiene su domicilio en Madrid, y cuando el inciso final del citado art. 48 remite a los arts. 58 y 59 citados para llevar a cabo la notificación exigida en dichos preceptos, a los que la actora otorga mayor rango; insiste además en que esa notificación personal del citado Acuerdo de Concentración, no realizada en autos viene exigida no solo en dichos preceptos sino también por la STS de 26.5.2009 y por la Jurisprudencia del TEDH. Y concluye dicha parte actora que cuando no concurre la notificación personal es "obligado reponer las actuaciones a tal trámite a fin de que los hoy recurrentes puedan solicitar en tiempo y forma su petición de exclusión de la citada concentración, y que la Administración se pronuncie sobre tal petición...".Al amparo de este motivo denuncia también la parte actora que se ha infringido el art. 37 de la Ley 30/1992 por cuanto que señala que no se le ha dado acceso, pese a pedirlo, al contenido completo del acuerdo que afecta directamente a la parte actora.

  3. ).- Que el Acuerdo impugnado de 9 de febrero de 2009 es nulo de pleno derecho porque infringe el art. 54.1.a) y concordantes de la Ley 30/1992 ya que solo cuenta con parte dispositiva, careciendo de la correspondiente motivación que justifique esa parte dispositiva; los arts. 6.4 y 7 del Civ. no permiten el fraude de ley ni el ejercicio antisocial del derecho ni de forma contraria a la buena fe.

  4. ).- Que la resolución recurrida vulnera la Ley 14/1990 de Concentración Parcelaria de Castilla y León, en cuanto a lo recogido en Exposición de Motivos, en sus párrafos 6, 7 y 8, lo que se traduce en la concreta vulneración de los artículos 1,...

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