STSJ Castilla y León 660/2014, 29 de Octubre de 2014

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:TSJCL:2014:4759
Número de Recurso749/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución660/2014
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00660/2014

RECURSO DE SUPLICACIÓN Num.: 749/2014

Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 660/2014

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. Dª Ana Sancho Aranzasti

Magistrado

Ilma. Sra. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a veintinueve de Octubre de dos mil catorce.

En el recurso de Suplicación número 749/2014, interpuesto por YARRITU, S.A.,, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Dos de Burgos, en autos número 344/2014, seguidos a instancia de D. Bienvenido, contra YARRITU S.A., y FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente D. José Luis Rodríguez Greciano, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 15 de Julio de 2014, cuya parte dispositiva dice: Que estimando la demanda interpuesta por D. Bienvenido contra la empresa YARRITU

S.A DECLARO la IMPROCEDENCIA del despido efectuado el dia 28/02/14 y CONDE NO a la empresa demandada a que el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre readmitirle en el mismo puesto, condiciones y efectos con abono de los salarios dejados de percibir desde el despido (28/02/14) hasta la fecha de notificación de la sentencia a razón de 161,64#/día o bien a que con extinción del contrato de trabajo le abone una indemnización de 67.187,75# ( resultado de descontar a la cuantía de 124.260,75# la cantidad abonada por los 20 días de salario por año trabajado con el límite de la anualidad). En el supuesto de que la empresa opte por la readmisión el trabajador esta obligado a devolver a la empresa la cuantía percibida por tal concepto (57.073,00#). Se condena a la empresa demandada a abonar al trabajador la cantidad salarial de 1.939,68# (mil novecientos treinta y nueve y sesenta y ocho euros).

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-El actor D. Bienvenido, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa YARRITU S.A, con la categoría profesional de arquitecto técnico, en el establecimiento de la empresa sito en Miranda de Ebro ( Burgos), desde el 19/01/94 al 28/02/14, en virtud de contrato de trabajo de carácter indefinido y a jornada completa de 40 horas semanales, con una retribución salarial mensual de 4.849,30# con prorrata de pagas extras, que eran abonados mediante transferencia bancaria. SEGUNDO.- Por carta de fecha 16/12/13, entregada en fecha 20/02/14 y efectos 28/02/14 la empresa comunica al trabajador la extinción de la relación laboral. El contenido de la carta era el siguiente: "Muy Sr. Mío: Por la presente venimos a comunicarle la extinción del contrato de trabajo que con Yarritu, S.A le une, en virtud de la causa prevista en el art. 52c) en relación con el art. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores . Se trata de una causa productiva al haberse producido cambios en la demanda de los servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. El presente despido tendrá efectos a partir del 28 de Febrero de 2014. La situación del presente despido por causas productivas, viene originado por la escasa actividad que viene desarrollando la Mercantil Yarritu S.A, y que condiciona la propia actividad de la plantilla técnica y sobre todo aquello sujeto a la obra de Edificación que como usted sabe no se desarrolla por esta Sociedad desde hace mas de 2 años. En su caso ha venido desarrollando su actividad en obras de la empresa Nuclenor, que desgraciadamente no ha cuajado su trabajo dentro de la misma, y nos han rogado su eliminación dentro recinto de Nuclenor, o bien que no volveríamos a trabajar como contratistas de obra para la misma. Es por ello que no existe otro tipo de trabajos para su actividad profesional (arquitecto técnico) y nos vemos en la necesidad de tomar la decisión de rescindirle su contrato de trabajo por causas productivas. Consecuentemente, en uso de la facultad que otorga el art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores y con fundamento en las antedichas causas, le participamos la extincion de su contrato de trabajo con efectos del día 28 de febrero de 2014, y durante los 15 días de preaviso tendrá derecho a una licencia de 6 horas semanales para buscar un nuevo empleo. Asimismo, queda a su disposición, a partir de esa fecha, la liquidación final de partes proporcionales, saldo y finiquito y le será entregado el certificado de empresa y demás documentos necesarios para tramitar la solicitud de prestaciones por desempleo. En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 53.1.b) del ET le corresponde recibir un total de 57.073,00#, equivalente a veinte días de salario por año de servicio, prorrateando por meses los periodos inferiores al año y con el tope de 12 mensualidades. Dicha indemnización ha sido calculada desde el 19/01/1994 al 31/01/14 (lo que hace un total de 12 mensualidades de indemnización). Dicha cantidad la ponemos a su disposición en este acto, mediante entrega de un cheque nominativo bancario a su favor. Contra esta decisión puede recurrir ante el Juzgado de lo Social, previa conciliación, y sin que la percepción de la indemnización implique conformidad con el despido. De la presente comunicación damos cuenta a la representación del personal. Atentamente Miranda de Ebro, a 16 de diciembre de 2013".El trabajador percibió la cuantía indemnizatoria. TERCERO.- El trabajador solicita la declaración de nulidad del despido con carácter principal; subsidiariamente la improcedencia al no resultar acreditadas las causas del despido. Reclama el abono de la cuantía de 1.939,68# (mil novecientos treinta y nueve y sesenta y ocho euros) con aplicación del interés moratorio; desglosado del siguiente modo:.-5 días de vacaciones (a razón de 161,64#).- 808,20#..- falta de preaviso (7 días x 161,64#).- 1.131,48#. CUARTO.- Intentado acto de conciliación en fecha 21/03/14, en virtud de papeleta de conciliación presentada ante la UMAC en fecha 10/03/14 se celebró con el resultado de sin avenencia. QUINTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado el cargo de Representante legal de los Trabajadores.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Yarritu S.A., siendo impugnado por D. Bienvenido . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación letrada de la entidad Yarritu SA, en base a una serie de motivos de Suplicación.

En primer lugar, y al amparo del artículo 193 b de la LRJS, pretende revisar los hechos probados a la vista de la prueba documental practicada. Pretendiendo la inclusión de un nuevo hecho probado que contemple el siguiente texto: "Con fecha de 13 de diciembre de 2013, Nuclenor dirige comunicación a la empresa, por la que considera necesario aplicar el apartado C4 de las condiciones generales de contratación al trabajador D. Bienvenido . Dicha norma contempla el derecho de Nucleno a exigir a la contratista la sustitución de todo o parte de su personal".

Citando para ello, el folio 37 de los autos, relativa a la carta que recibe la empresa de Nuclenor. Y folio 38 y ss, relativas a las condiciones generales de contratación.

Es bien conocida la doctrina de esta Sala, representada, entre otras, por sentencia de 10 de enero de 2012, sobre revisión del relato fáctico, a partir de dictámenes obrantes en la causa, y así, debemos entender que del artículo 193, b) de la LRJS y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:

1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.

2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193, b) de la LRJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.

3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto...

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