STSJ Castilla y León 2126/2014, 17 de Octubre de 2014

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2014:4749
Número de Recurso866/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución2126/2014
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02126/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

- N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2011 0101302

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000866 /2011 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. LS 95, S.L.

LETRADO JOSÉ MARÍA HERRERO LOPEZ

PROCURADOR D./Dª. ABELARDO MARTIN RUIZ

Contra D./Dª. TEAR

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

Proceso núm.: 866/2011.

SENTENCIA NÚM. 2126.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a diecisiete de octubre de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugnan: Las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de treinta de noviembre de dos mil diez, que estiman parcialmente las reclamaciones económicoadministrativas números 47/1031/2008 y 47/1032/2008, referidas a declaración del Impuesto sobre el Valor Añadido del año dos mil tres y sanción tributaria; 47/1033/2008 y 47/1034/2008, referidas a la liquidación del Impuesto sobre Sociedades del año dos mil dos e imposición de sanción tributaria; y, 47/1035/2008 y 47/1036/2008, referidas a la liquidación del Impuesto sobre Sociedades del año dos mil tres e imposición de sanción tributaria.

Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, la compañía mercantil "LS-95, S.L.", defendida por el Letrado don José María Herrero López y representada por el Procurador de los Tribunales don Abelardo Martín Ruiz; y de otra, y en concepto de demandada, la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente proceso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia, para «declarar que acepte como válidos los criterios establecidos para los impuestos de sociedades de los ejercicios 2002 y 2003, devolviendo a la inspección los expedientes para su nuevo cálculo. La anulación de las liquidaciones practicadas y la emisión de las nuevas con la aceptación de los criterios señalados, rebajando las cantidades que resulten oportunas..-todo ello con la imposición de costas a la demandada» Por otrosí, se interesó el recibimiento a prueba del proceso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día dieciséis de octubre de dos mil catorce.

QUINTO

En la tramitación de este proceso se han observado, sustancialmente, las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. En su escrito inicial del proceso la parte actora manifiesta impugnar las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de treinta de noviembre de dos mil diez, que estiman parcialmente las reclamaciones económico-administrativas números 47/1031/2008 y 47/1032/2008, referidas a declaración del Impuesto sobre el Valor Añadido del año dos mil tres y sanción tributaria; 47/1033/2008 y 47/1034/2008, referidas a la liquidación del Impuesto sobre Sociedades del año dos mil dos e imposición de sanción tributaria, y 47/1035/2008 y 47/1036/2008, referidas a la liquidación del Impuesto sobre Sociedades del año dos mil tres e imposición de sanción tributaria. En el subsiguiente escrito de demanda se centra -como se ve en el suplico transcrito más arriba en el antecedente primero y en relación con el hecho tercero del mismo documento- la impugnación se concreta la impugnación exclusivamente en lo relativo a las liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades, sin referencia alguna a la del Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo que la congruencia de este resolución - artículos 33.1 y 67 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil -, impone prescindir de cualquier referencia al citado Impuesto sobre el Valor Añadido, centrándose la atención, exclusivamente, en las impugnaciones de las liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades. Respecto de ellas, la parte actora, limita, a su vez, la crítica jurídica, refiriéndose, en lo que a la del año dos mil dos se refiere, a entender, que la actuación de la administración no es correcta porque, por un lado, la amortización aplicada debió aceptar la propuesta por la demandante o, en su caso, hacer una comprobación de valores, pero no aplicar directamente la valoración catastral aplicada y, por otra parte, debió aceptarse la aplicación de la amortización acelerada cuando fue la misma propuesta; por otra parte, en cuanto a la permuta inmobiliaria, se cuestiona la valoración efectuada, que, en la tesis de la actora no debió ser la proporcionada por la administración autonómica. En lo que toca a la liquidación del siguiente dos mil tres, por una parte se sostiene que es correcto, desde el punto de vista de la prudencia, el criterio aplicado de llevar el ajuste de la provisión al año dos mil cuatro y no al dos mil tres, según la administración y, por otra parte, se reitera para ese año, las consideraciones que se hicieron respecto de la amortización del año anterior. Por el contrario y para la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida de la Agencia #statal...

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