STSJ Cataluña 7539/2014, 13 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2014:11778
Número de Recurso3505/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución7539/2014
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2012 - 8012342

mm

Recurso de Suplicación: 3505/2014

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 13 de noviembre de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7539/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Granollers de fecha 20 de marzo de 2013 dictada en el procedimiento nº 247/2012 y siendo recurridos TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y Guillerma . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de marzo de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

Debo estimar y estimo la demanda formulada por de Dª. Guillerma frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro el derecho de la actora a percibir pensión de viudedad en porcentaje del 52%, con una base reguladora de 894,91# y con efectos de 15-10-2011, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por esta declaración y a su abono. Absolviendo a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- La parte actora Dª. Guillerma nacida en NUM000 -1948 y con DNI NUM001, contrajo matrimonio con D Jesús María en 05- 03-1970. 2º.- Consta acreditadas denuncias de la actora a su entonces marido por malos tratos físicos y psíquicos, en las siguientes fechas:

En 10-09-1993, por hechos acaecidos en 30-08-1993 (folio 9)

En 27-09-1993,por hechos acaecidos en 26-09-1993 (folio 10)

En 18-10-1993, por hechos acaecidos en 17-10-1993 (folio 11). Obrando al folio 12 parte de urgencias de dicha fecha por contusiones que según manifestó la actora le fueron ocasionadas por D Jesús María .

En 27-10-1993, por hechos acaecidos en 16-10-1993 (folio 13).

En 28-10-1993(folio 15)

En 13-11-1993(folio 16)

  1. -Que por sentencia nº 156/1996 de 17-04-1996 del juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Granollers, se decretó la separación matrimonial de ambos cónyuges con las medidas en el acordadas.

  2. - Que por sentencia nº 339/2008 de 22-12-2008 del juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Granollers, se decretó la disolución del matrimonio por divorcio. Siendo por tanto el divorcio, posterior al 01-01-2008 fecha de entrada en vigor de la Ley 40/2007 de 4 de diciembre.

  3. - Que D Jesús María falleció el 15-10-2011 (folio 30).

  4. - Que la demandante no percibía pensión compensatoria, que se haya extinguido con el fallecimiento de D Jesús María .

  5. - Que desde el 17-04-1996 fecha en la que por sentencia se decretó la separación matrimonial de ambos cónyuges, hasta el óbito del causante, 15-10-2011 han transcurrido mas de 10 años. Pero menos de 10 años, desde esta fecha hasta la sentencia de fecha 22-12-2008 que decreto su divorcio.

  6. - Que Dª. Guillerma solicitó al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL pensión de Viudedad en 12-12-2011, siéndole denegada por Resolución Administrativa de fecha de salida 13-12-2011, "por no ser perceptora de pensión compensatoria, ni haberse producido la separación judicial y/o divorcio con anterioridad a 1 de enero de 2008...". Interpuesta frente a la misma Reclamación Previa, fue desestimada por Resolución Administrativa de fecha de salida 09-02-2012 (folios 58 vuelto y 59).

  7. - Que la base reguladora mensual asciende a 894,91#, el porcentaje es del 52%, y los efectos desde el 15-10-2011.

  8. - Acciona la demandante en reclamación de la pensión de viudedad, con efectos de 15 de octubre de 2011."

TERCERO

En fecha 8 de junio de 2013 se dictó un auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:

"Aclaro la sentencia dictada en el presente procedimiento en el sentido literal siguiente:

-En el Hecho Probado 9º

donde dice "Que la base reguladora mensual asciende a 894,91#, el porcentaje es del 52% y los efectos desde el 15.10.2011."

debe decir "Que la base reguladora mensual asciende a 894,91#, el porcentaje es del 52% y los efectos desde el 1.11.2011."

En el Fallo

Donde dice "Debo estimar y estimo la demanda formulada por de Dª. Guillerma frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro el derecho de la actora a percibir pensión de viudedad en porcentaje del 52%, con una base reguladora de 894,91# y con efectos de 15-10-2011, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por esta declaración y a su abono. Absolviendo a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL."

Debe decir ""Debo estimar y estimo la demanda formulada por de Dª. Guillerma frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro el derecho de la actora a percibir pensión de viudedad en porcentaje del 52%, con una base reguladora de 894,91# y con efectos de 1-11-2011, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por esta declaración y a su abono. Absolviendo a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte codemandada Instituto Nacional de la Seguridad Social se interpone recurso de suplicación contra la sentencia, aclarada con posterior auto, dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la demanda formulada en materia de pensión de viudedad, declaró el derecho de la actora a su percepción en porcentaje del 52 % de la base reguladora de ochocientos noventa y cuatro euros con noventa y un céntimos (894,91 euros), con efectos económicos desde 1 de noviembre de 2.011, condenando a la entidad gestora a estar y pasar por esta declaración, así como a su abono. El recurso no ha sido impugnado.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la aplicabilidad de la disposición transitoria 18ª de la Ley General de la Seguridad Social a la parte actora, en aras a causar derecho a la prestación solicitada.

Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la entidad gestora recurrente formula un único motivo, denunciando la infracción del artículo 174.2 de la Ley General de la Seguridad Social, modificado por la disposición final 3.10 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, en relación con lo dispuesto en la disposición transitoria 18ª de aquel cuerpo legal, alegando que la actora no sólo no resultaba perceptora de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil, sino que, además, el cómputo del período de diez años a que se refiere aquella disposición había de computarse desde la sentencia de separación.

En aras a dirimir sobre el objeto del recurso, procede traer a colación el pacífico relato fáctico de la sentencia de instancia, del que, en síntesis -por obrar reproducido en los antecedentes de hecho de la presente resolución- se colige que la actora contrajo matrimonio con don Jesús María (fallecido el 15 de octubre de

2.011) en fecha 5 de marzo de 1.970. Por sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Granollers de fecha 17 de abril de 1.996, se acordó la separación matrimonial de ambos cónyuges; y por sentencia del mismo Juzgado de 22 de diciembre de 2008 su divorcio; sin que la actora percibiese pensión compensatoria. Solicitada pensión de viudedad, la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 13 de diciembre de 2011 la denegó, por no ser perceptora la actora de pensión compensatoria ni haberse producido la separación judicial y/o divorcio con anterioridad al 1 de enero de 2.008.

Por lo que respecta a la normativa invocada en el recurso, dispone artículo 174.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción aplicable al objeto del recurso (dada la fecha del hecho causante, 15 de octubre de 2.011), que "en los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, reuniendo los requisitos en cada caso exigidos en el apartado anterior, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias, o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado siguiente. Asimismo, se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de una pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y ésta quedara extinguida a la muerte del causante (...) En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad...

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