STSJ Islas Baleares 336/2014, 9 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución336/2014
EmisorTribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, sala social
Fecha09 Octubre 2014

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00336/2014

Nº. RECURSO SUPLICACION 283/2014

MATERIA: REINGRESO EXCEDENCIA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONI OLIVER REUS

DON ALEJANDRO ROA NONIDE

En Palma de Mallorca, a nueve de octubre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 336/2014

En el Recurso de Suplicación núm. 283/2014, formalizado por el Sr. Letrado Don Antonio Rojo Mencher, actuando en nombre y representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de les Illes Balears y en interés de su afiliada Doña Elisenda, contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social Número Uno de Ibiza en sus autos demanda número 368/2013, seguidos a instancia de la recurrente, frente a A Turbo Rent a Car, S.L., representado por el Letrado D. Francisco Luelmo Granados, y con intervención del Ministerio Fiscal, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr.

D. ALEJANDRO ROA NONIDE, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La actora ha venido prestando servicios para la entidad demandada desde el 24 de mayo de 2010, con la categoría de recepcionista y salario de 36,65 euros día, incluido el prorrateo de pagas extras, siendo de aplicación el Convenio Colectivo del sector de las empresas de alquiler de vehículos sin conductor de Illes Baleares. La actora era fija-discontinua, habiendo trabajado en los siguientes intervalos temporales: del 24 de mayo al 10 de octubre y del 16 de octubre al 20 de noviembre de 2010 y del 15 de abril al 15 de octubre en el 2011 (docs. 01 a 03, 05 del ramo de la parte actora y docs. 01, 02 y 10 y 11 el ramo de la parte demandada)

SEGUNDO

El 14 de marzo de 2012 solicitó a la empresa demandada la reducción de jornada por cuidado de hijo menor del artículo 37.5 del Estatuto de los trabajadores y se habló con algún trabajador para modificar horarios pero días más tarde pidió la excedencia. En fecha 18 de abril de 2012 se acordó previa solicitud por parte de la trabajadora, que la actora estaría en periodo de excedencia laboral para cuidado de hijo menor desde el 16 de abril de 2012 al 15 de abril de 2013 (docs. 06 y 07 del ramo de la parte actora y doc. 05 del ramo de la parte demandada y testifical del Sr. Nicolas y del Sr. Carlos Francisco ).

TERCERO

El día 14 de marzo de 2013 la actora envía un correo vía Wassap Don. Nicolas en el que le comunica: "soy Elisenda, me gustaría quedar un día, para hablar sobre la temporada, y entregaros la reincorporación de la excedencia, espero noticias, un saludo". Don. Nicolas esos días estaba fuera de la isla, no llevaba el teléfono y no vio el mensaje hasta dos días después, si bien las oficinas están abiertas y se puede presentar documentación en las mismas. Don. Nicolas no toma decisiones sobre excedencias, transcribe a la dirección de la empresa lo presentado por el trabajador (doc. 10 del ramo de la parte actora, docs. 07 y 08 del ramo de la parte actora y testifical Don. Nicolas ).

CUARTO

La actora hizo constar por escrito presentado en el centro e trabajo el día 20 de marzo de 2013, su reincorporación el día 26 de abril de 2013 pidiendo en dicho escrito la reducción de jornada por cuidado de menor. La trabajadora recibió el 30 de abril de 2013 un burofax con el siguiente tenor literal: "(...) al no haber solicitado conforme a dicho preaviso de un mes la vuelta a la empresa y en este caso al haber pasado el plazo, ha visto definitivamente extinguida su relación laboral por presentación extemporánea de la solicitud de reincorporación." (docs. 08 y 09 del ramo de la parte actora y docs. 06 y 09 del ramo de la parte demandada).

QUINTO

Se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el TAMIB el 20 de mayo de 2013, con el resultado de sin avenencia (doc. aportado por la parte actora con la demanda).

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda de despido interpuesta por doña Elisenda frente a la empresa A TURBO

RENT A CAR S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. Antonio Rojo Menchero, en nombre y representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de les Illes Balears y en interés de su afiliada Doña Elisenda, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de A Turbo Rent a Car, S.L.; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha dieciocho de septiembre de dos mil catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia recurrida desestima la demandada de reincorporación de la trabajadora demandante tras el periodo de excedencia disfrutado, entendiendo que el incumplimiento en la presentación de esta solicitud formal del plazo de un mes previo a la reincorporación debe acarrear como consecuencia que su reclamación sea considerada como impertinente por figurar como desistimiento tácito irremediable, de modo que la sentencia concluye, como defiende la empresa demandada, en función del artículo 21 del Convenio Colectivo del sector de empresas de alquiler de vehículos sin conductor de las Islas Baleares, no debe ser entendido el despido como improcedente, realizando la sentencia un análisis de las diversas situaciones de excedencia posibles, y sus diferentes regulaciones jurídicas, incidiendo asimismo en aquel tipo especial de excedencia por cuidado de un hijo, regulada en el artículo 46, apartado tres, del Estatuto de los Trabajadores, dando por acreditado la correspondiente tramitación de este tipo ante la empresa en el apartado de la sentencia reservado para delimitar la situación fáctica producida.

Ambas partes, trabajadora recurrente y empresa recurrida, solicitan la alteración de hechos probados recogidos en la sentencia. En primer término, citando el artículo 193, apartado B, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, propone la defensa del trabajador incluir respecto del hecho probado cuarto, referido al periodo en que la trabajadora procuró formalizar su voluntad de reincorporación al trabajo tras la excedencia, un inciso que fija entre paréntesis, de modo que el hecho quedaría redactado del siguiente modo: "la actora hizo constar por escrito presentado en el centro de trabajo el día 20 marzo 2013 (escrito con fecha del 14 marzo 2013, rubricado por la empresa sin anotación al respecto), su reincorporación el día 26 abril 2013 pidiendo en dicho escrito la reducción de jornada por cuidado de menor ", derivando la adición del documento presentado a la empresa, en que consta la rúbrica bajo la identificación del nombre "empresa", constando seguidamente en el escrito que al mismo tiempo era solicitada su reincorporación con la modalidad de reducción de jornada cuidado de un hijo menor, que es la situación familiar subyacente, que de nuevo viene a reiterarse, antes y después de la excedencia.

Por el contrario, respecto de la segunda adición propuesta por la trabajadora, como es "la empresa mostró la disconformidad a la trabajadora por el horario solicitado por la misma en su escrito de reincorporación presentado el día 20 marzo 2013 (escrito con fecha del 14 marzo 2013, rubricado por la empresa sin anotación al respecto)", como hecho probado nuevo, no resulta posible pues no consta la referencia concreta de la prueba documental en relación al inciso que pretende probar sobre la disconformidad de la empresa a su reincorporación por razón del horario, por lo que debe ser desestimado con esta redacción cuando, por otra parte, el rechazo de la empresa a su reincorporación viene descrito en el hecho probado cuarto de la sentencia que contiene la literalidad de la contestación de la empresa a fecha de 30 abril 2013, y el motivo concreto como era el incumplimiento del plazo del preaviso de su voluntad de reincorporarse.

Por su parte, al momento de oponerse al recurso de suplicación, la defensa de la empresa, como motivo propio, artículo en virtud del artículo 197, apartado primero de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la modificación del hecho probado segundo de la sentencia, dedicado a la tramitación de la excedencia cursada por la demandante, con el fin de suprimir el inciso "para el cuidado de un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR