STSJ Aragón 667/2014, 5 de Noviembre de 2014

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2014:1620
Número de Recurso624/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución667/2014
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00667/2014

T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA

- CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax:976208405

NIG: 50297 34 4 2014 0103047

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000624 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000620 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de ZARAGOZA

Recurrente/s: U G T

Abogado/a: ANTONIO SOLER COCHI

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rollo número 624/2014

Sentencia número 667/2014

A

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a cinco de noviembre de dos mil catorce. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 624 de 2014 (Autos núm.620/2013), interpuesto por la parte demandada UNIÓN REGIONAL DE ARAGÓN DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Zaragoza, de fecha 25 de junio de 2014 ; siendo demandante D. Felicisimo, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Felicisimo, contra UGT, siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 5 de Zaragoza, de fecha 25 de junio de 2014, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por D. Felicisimo contra la empresa UNIÓN REGIONAL DE ARAGON DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE ARAGÓN (UGT ARAGÓN), declaro la nulidad del despido del actor acordado por el sindicato demandado y, en consecuencia, condeno a este último a la inmediata readmisión del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (30-06-13), a razón de 48,85 euros diarios, y hasta que la readmisión tenga lugar".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- Que D. Felicisimo, con DNI núm. NUM000, en fecha 1-07-99, suscribió un contrato denominado por las partes como de arrendamiento civil de servicios, con la UNIÓN REGIONAL DE ARAGÓN DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE ARAGÓN (UGT ARAGÓN), representada por D. JULIÁN LORIZ PALACIO y D. ENRIQUE VINUES ESCANERO.

SEGUNDO

Que el contrato tenía como objeto, pactado por un año, y prorrogable anualmente mientras una de las partes no lo revoque comunicándolo por escrito a la parte contraria con un mes de antelación, el asesoramiento jurídico y la dirección jurídica extrajudicial y contenciosa judicial, con las gestiones previas y posteriores inherentes a la misma, en las ramas civil, mercantil y penal a la UGT ARAGON, a sus sindicatos y federaciones, a sus afiliados y, en general, a cuantas personas soliciten dichos servicios por mediación de UGT (documental a los folios 136 y siguientes, que se dan reproducidos).

TERCERO

Que el actor, tal como se pactó en la ESTIPULACIÓN TERCERA del contrato, atiende a los afiliados y no afiliados al sindicato en la sede de éste, dos días a la semana, martes y jueves, en horario de 17,00 a 20,00 horas. En ocasiones también cita a los interesados en su despacho profesional.

CUARTO

Que en la ESTIPULACIÓN CUARTA se estableció que los servicios debían ser prestados personalmente por el demandante, con obligación de comunicar y acreditar al sindicato las circunstancias o motivos que le impidan resolver las consultas o tramitar los procesos personalmente En el caso de que por exceso de trabajo necesitara el auxilio de otros profesionales o personal de su confianza, debe comunicarlo a la UGT, que deberá mostrar su conformidad a la sustitución.

QUINTO

Que el demandante, en cumplimiento de lo pactado en la ESTIPULACIÓN QUINTA del contrato, se encargaba de:

  1. Llevar una relación y registro de consulta, asuntos y minutas, y tenerlo a disposición del sindicato.

  2. Presentar al sindicato UGT informes trimestrales e informe anual sobre consultas, asuntos y minutas.

SEXTO

Que también ha atendido a los encargos que le han sido hechos por UGT, aun cuando no proviniesen de las consultas diarias semanales, tal como se establece en la ESTIPULACIÓN QUINTA del contrato, siguiendo las instrucciones que le daba el sindicato (documental de la parte actora, a los folios 147 y siguientes).

SÉPTIMO

Que el demandante percibe todos los meses la misma retribución en función del número de consultas realizadas. Durante los últimos ejercicios (2011/2013) ésta es de 204,45 euros por cada consulta, lo que supone unas retribuciones mensuales que suelen fluctuar entre 1.840,05 euros (meses de 9 consultas) a

1.226,70 euros (meses de 6 consultas). A estas cantidades se le añade el IVA y se practica una retención entre el 15% y el 21% (documental de las partes actora y demandada). La retribución mensual media, dividiendo los ingresos anuales (correspondientes a 2012) entre doce meses es de 1.465,72 euros.

OCTAVO

Que el actor no realiza consultas ni presta servicios durante el mes de agosto.

NOVENO

Que en fecha 14-05-13 tuvo entrada en el Servicio de conciliación y representación de la Subdirección Provincial de Trabajo de Zaragoza, papeleta de conciliación frente a UGT ARAGÓN, con la finalidad de que se aviniese a reconocer la existencia de una relación laboral entre las partes, por la que se reconozca la existencia de un contrato indefinido por cuanta ajena a tiempo parcial. Celebrado el acto de conciliación el 24-05-13, terminó con el resultado de intentado sin acuerdo. La demanda se presentó en vía judicial, teniendo entrada en el Juzgado Decano el 28-05-13.

DÉCIMO

Que por carta de fecha 28-05-13 de UGT ARAGÓN dirigida al actor, se le comunicó la decisión de la Comisión Ejecutiva Regional de UGT ARAGÓN de extinguir el contrato de arrendamiento de servicios profesionales concertado, con fecha del 30 de junio de 2013 (documental al folio 16).

UNDÉCIMO

Que el actor no ostenta cargo alguno de representación de los trabajadores.

DUODÉCIMO

Que el acto de conciliación tuvo lugar el 12-06-13, con el resultado de intentado sin acuerdo.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada UGT, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante y por el Ministerio Fiscal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Felicisimo interpuso demanda de despido contra la Unión Regional de Aragón de la UGT de Aragón. La sentencia de instancia estimó la demanda, declarando la nulidad del despido. Contra ella recurre en suplicación la parte demandada, formulando el primer motivo al amparo del apartado a) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), en el que denuncia la vulneración del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del art. 24.1 de la Constitución, alegando, en esencia, que la sentencia recurrida incurre en incongruencia por no haberse pronunciado sobre la excepción alegada por esta parte procesal relativa a que la demanda es extemporánea porque la comunicación de despido se efectuó el 28-5-2013 con fecha de efectos el 30-6-2013, presentándose la papeleta de conciliación por despido el 30-5-2013 y la demanda de despido el 13-6-2013, con anterioridad a los efectos del despido.

El art. 202.2 de la LRJS ha normativizado los principios de economía procesal y conservación de actuaciones judiciales, estableciendo que "Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo [formulado al amparo del apartado a) del art. 193 de la LRJS ] obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate" . Solamente cuando el Tribunal de suplicación no pudiera resolver lo que corresponda debido a la insuficiencia fáctica, acordará la nulidad de la sentencia recurrida.

Es cierto que la sentencia recurrida omite un pronunciamiento expreso sobre esta alegación de la parte demandada. Pero esta omisión no puede conducir a la anulación de las actuaciones de instancia, que causaría un grave perjuicio a la Administración de justicia, al poder resolverse por esta Sala aplicando el art. 121.1 de la LRJS, que dispone: "El plazo para ejercitar la acción de impugnación de la decisión extintiva será de veinte días (...) El trabajador podrá anticipar el ejercicio de su acción a partir del momento en que reciba la comunicación empresarial de preaviso" . Esta norma permite anticipar el ejercicio de la acción de despido a partir de la comunicación de la extinción contractual. Este precepto está incluido en la sección relativa al despido por causas objetivas, debido a que la extinción por causas objetivas está sujeta a un plazo de preaviso de quince días. Pero debe aplicarse analógicamente cuando, aunque no se trate de un despido objetivo, la carta de despido establece que la efectividad del despido se producirá posteriormente, permitiendo anticipar el ejercicio de la acción de despido, sin que se haya causado indefensión alguna a la parte recurrente, lo que obliga a desestimar este motivo.

SEGUNDO

El recurrente formula un motivo al amparo del apartado b) del art. 193 de la LRJS en el que postula la revisión del relato fáctico de instancia y un único motivo al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS en el que denuncia la infracción del art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET) y del art....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STSJ Aragón 387/2020, 18 de Septiembre de 2020
    • España
    • 18 Septiembre 2020
    ...por el conjunto de derechos y obligaciones que se pactan y las que realmente se ejercitan ...," Como ha af‌irmado esta Sala en sentencia de 5-11-2014 R. 624/2014 : "Respecto de la doctrina jurisprudencial, la sentencia del TS de 3-5-2005, recurso 2606/2004, sienta la doctrina siguiente: "Ap......
  • ATS, 20 de Octubre de 2015
    • España
    • 20 Octubre 2015
    ...por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 5 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 624/2014 , interpuesto por UNIÓN REGIONAL DE ARAGÓN DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Soci......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR