STSJ Andalucía 1955/2014, 23 de Octubre de 2014

PonenteJUAN CARLOS TERRON MONTERO
ECLIES:TSJAND:2014:9115
Número de Recurso1785/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1955/2014
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

J.G.

Sent. núm. 1.955/2014

Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero

Iltmo. Sr. D. Rafael Puya Jiménez

Iltma. Sra. Dª. Rafaela Horcas Ballesteros

Magistrados

En la ciudad de Granada, a veintitrés de Octubre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1.785/2014, interpuesto por D. Maximino contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Granada de fecha 26 de Febrero de 2.014 en Autos núm. 53/2013, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Terrón Montero.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por GONZÁLEZ sobre Despido contra GESTIÓN Y EXPLOTACIÓN DE RESTAURANTES S.L., RESTAURANTE BAR EL PUERTO S.A., ABADES INVERSIONES TURÍSTICAS S.L. ÁREA DE SERVICIOS DE LOJA HERMANOS MARTÍN S.A. ABADES NEVADA PALACE S.L., ABADES LOGÍSTICA S.L., WAY BALEN S.L. Y POINT GESTIÓN DE SERVICIOS EXTERNOS S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 26 de Febrero de

2.014, por la que desestimando la demanda interpuesta por el actor, absolvía a las empresas demandadas de la acción que en su contra se ejercitaba.

Segundo

En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - D. Maximino con DNI NUM000, comenzó a prestar servicios el día 1-11-2006 para la empresa Gestión y Explotación de Restaurantes S.L., con la categoría de camarero y salario día de 1553 euros mes (51#05 euros día) incluyendo prorrata de pagas extras. La relación era indefinida. La jornada era a tiempo completo. 2º.- A D. Maximino en fecha 29-11-2012, se le entrega carta (folios 4 a 14 que se dan por reproducidos), en la que se le comunica la extinción de su contrato con fecha de efectos del día 14-12-2012, alegando la concurrencia de causas económicas, organizativas y técnicas, con una indemnización de 6.384#79 euros.

  2. - En los tres primeros trimestres de 2012, la empresa ha tenido un descenso en la facturación de

    1.587.620#45 euros desglosados de la siguiente forma: Primer trimestre de 7.589.918#85 a 7.428.540#29 euros; segundo trimestre de 10.136.290#97 a 8.771.643#36 euros; tercer trimestre 9.257.831#83 a

    9.196.237#35 euros. El centro de trabajo del demandante, el área de servicio Abades Loja, ha tenido una disminución de ventas en el mismo periodo de 173.317# 20 euros.

  3. - La empresa ha cerrado los centros de trabajo de Abades Fuensanta, Abades Lorca, habiendo incorporado a otros centros de trabajo a los empleados que prestaban servicios en los mismos.

  4. - La empresa forma un grupo empresarial junto con Restaurante Bar El Puerto S.A., Abades Inversiones Turísticas S.L. Área de Servicios de Loja Hermanos Martín S.A. Abades Nevada Palace S.L., Abades Logística S.L., Way Balen S.L. y Point Gestión de Servicios Externos S.L. En sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Granada de fecha 10-06-2013 ya se rechazó la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales.

  5. - D. Maximino promovió conciliación en fecha 18-12-2012 que se celebró ante el CEMAC con el resultado de "sin avenencia" el día 14- 01-2013, interponiendo posteriormente demanda con fecha 15-01-2013.

  6. - D. Luis Alberto no ostenta la condición de delegado de personal, delegado sindical o miembro del comité de empresa, ni la ha ostentado en el último año.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la Sentencia de instancia dictada el 28 de febrero de 2014 que ha desestimado la demanda por despido objetivo del que fue objeto el actor con efectos del 14 de diciembre de 2012 y que le fue comunicado el 29 de noviembre de dicho año, mediante la carta que en el hecho probado segundo de la Sentencia de instancia se da por reproducida por vía remisoria a los folios 4 y ss, al declarase la procedencia convalidando la extinción sin mas derecho que a consolidar la indemnización que percibió, se alza la misma en suplicación a través de un único motivo que formaliza al amparo del articulo 193 c) de la LRJS, en el que denuncia la infracción del articulo 53.1 b ) y c) del ET en relación con él articulo 52 c) de la misma norma sustantiva, motivo en el que se entremezclan cuestiones atinentes a la omisión de requisitos formales, con otros de fondo, solicitando a través de las mismas la declaración de improcedencia del despido, habiendo sido el recurso impugnado de contrario.

Sentado lo anterior, debe recordarse que esta Sala en sentencia de 21 de noviembre de 2013, dictada en el rollo de suplicación nº. 1799/13, se pronuncia en relación a otro trabajador, respecto a la misma acción -despido- por la misma causa -despido objetivo- y de la misma empresa, por lo que, por razones de coherencia y de seguridad jurídica ha de aplicarse la doctrina en la misma recogida, incluso al actual demandante que, aun no siéndolo en el otro proceso, se halla en idéntica situación, pues resultaría incomprensible que coexistieran dos resoluciones contradictorias del mismo órgano judicial.

Por la improcedencia por motivos formales en el escrito de recurso esta fundada en dos extremos, que pasamos a sistematizar siguiendo el orden establecido en el articulo 53.1 del ET .

  1. )-. Y así en relación con el previsto en la letra a) se aduce su incumplimiento por no reflejarse en la carta de despido a pesar de estarse ante un grupo de empresa, los datos económicos relativos a las sociedades que conforman el grupo, pues solo se reflejan los de la empresa demandada, lo que produce indefensión al trabajador citando en su apoyo la STS de 23 de enero de 2007 . Aunque en el hecho probado quinto de la sentencia, se recoge que la empresa forma un grupo empresarial junto con Restaurante Bar El Puerto S.A., Abades Inversiones Turísticas S.L. Área de Servicios de Loja Hermanos Martín S.A. Abades Nevada Palace S.L., Abades Logística S.L., Way Balen S.L. y Point Gestión de Servicios Externos S.L. En sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Granada de fecha 10-06-2013 ya se rechazó la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales, por lo que no puede deducirse que constituyan un grupo de sociedades que obligue a aportar en la carta los datos contables de las sociedades que conforman el grupo, exigidas en supuestos de grupo de empresa, pues siguiendo la jurisprudencia del TS, que parte de las SSTS de 05/01/68 y 19/05/69 y en el que se pasó de una inicial concepción en la que la pertenencia al Grupo se consideraba un dato irrelevante desde la perspectiva laboral [porque se acepta la independencia jurídica y la responsabilidad separada de las sociedades del grupo], sin perjuicio de que se aceptasen desviaciones en excepcionales supuestos [a virtud del principio de la realidad en la atribución de la condición de empresario, la doctrina del empresario aparente y la del fraude de ley], al más moderno criterio [muy particularmente desde la STS 03/05/90 que sistematiza la doctrina], que persiste en la regla general de responsabilidad separada de las sociedades integrantes del grupo, pero que admite la trascendencia laboral del referido Grupo en ciertas circunstancias o cuando tal dato va acompañado de elementos adicionales. Desarrollando más estas últimas afirmaciones hemos de indicar que la jurisprudencia tradicional del TS parte del principio de que el «grupo de sociedades» es una realidad organizativa en principio lícita; y que «el grupo de empresas a efectos laborales no es un concepto de extensión equivalente al grupo de sociedades del Derecho Mercantil. El reconocimiento del grupo de empresas en el ordenamiento laboral, cuyos efectos se manifiestan...

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