STSJ Andalucía 1833/2014, 15 de Octubre de 2014

PonenteJOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
ECLIES:TSJAND:2014:9022
Número de Recurso1479/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1833/2014
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

J.G.

Sent. núm. 1.833/2014

Iltmo. Sr. D. José Manuel González Viñas

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jorge Luis Ferrer González

Iltmo. Sr. D. Francisco José Villar del Moral

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a quince de Octubre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1.479/2014, interpuesto por D. Lorenzo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Motril de fecha 25 de Febrero de 2.014 en Autos núm. 150/2012, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Viñas.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Lorenzo sobre Prestaciones contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 25 de Febrero de 2.014, por la que desestimando la demanda interpuesta por el actor, absolvía al Organismo demandado de la acción que en su contra se ejercitaba.

Segundo

En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - La parte demandante, D. Lorenzo, solicitó el subsidio por desempleo el día 13/02/2009 que le fue concedido mediante resolución del SPEE de fecha 17/02/2009.

En el modelo de solicitud no hizo referencia al contrato a tiempo parcial que desempeñaba para el Ayuntamiento de Motril, siendo sus ingresos mensuales de 488,18 # brutos, resultando unos ingresos mensuales netos de 447,18 #.

El 75% del salario mínimo interprofesional ascendía a 468 #. El contrato que mantenía con el Ayuntamiento de Motril suponía una jornada de trabajo del 31,4%.

Con fecha 09/03/2010 el SPEE dicta Resolución revocatoria, declarando que los ingresos del actor superaban el 75% del SMI, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

Por ello, considera indebida la percepción del importe de 4.063,23 #, cantidad total correspondiente al periodo que media desde la solicitud hasta el día 30 de noviembre de 2009.

El SPEE procedió a la compensación de esta cantidad, a petición del interesado, más el interés por pago fraccionado que ascendió al importe de 82,21 #.

El acuerdo iniciador del proceso de revisión de oficio, de fecha 4-02-10 y la ulterior resolución revocatoria, se remitieron a un domicilio donde no residía el actor( CALLE000 nº NUM000 de Motril) cuando el domicilio que figuraba en el expediente y el real del actor es en Salobreña, CALLE001 nº NUM001 .

El día 6/07/2010 el actor es informado verbalmente del procedimiento por parte del SPEE, en el sentido que tiene que reintegrar lo cobrado, solicitando el actor el pago fraccionado.

El día 21/10/2011 el actor presenta reclamación administrativa previa, que es denegada por extemporánea, mediante resolución de fecha 21-11-2011.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Sin combatir el relato de probados de la sentencia de instancia, formula la actora ahora recurrente sus motivos de suplicación al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, el primero para denunciar infracción en la aplicación de lo dispuesto en el art. 215.3.21.LGSS en la redacción vigente al tiempo de la percepción del subsidio objeto del litigio, tras las reformas operadas al mismo por el RDLey 5/2002 de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad y por la Ley 45/2002 de 12 de diciembre del mismo nombre y en su redacción anterior a la ley 39/2010, en cuanto disponía: "Se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos de que disponga o pueda disponer el desempleado derivados del trabajo..." y que estima cometida por cuanto como en síntesis aduce, los rendimientos de los que dispone un trabajador que percibe un salario sólo son aquellos que le son abonados, por lo que la cuota obrera o las retenciones del IRPF en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 103.2 LGSS o 76.1 RDto 439/2007 del IRPF no son cantidades de las que pueda disponer y así fue interpretado por el TS en S 28.10.2009 cuya doctrina ha sido infringida por tanto por la sentencia recurrida al no aplicarla.

Resolución que habría infringido igualmente como denuncia en segundo lugar, lo dispuesto en el art.

2.1 C.Civil al considerar que no se le puede dar efectos retroactivos a la jurisprudencia del TS en virtud del art.

2.1 C.Civil precepto que como su propio tenor dispone, es aplicable a las leyes no a la jurisprudencia, siendo así añade, que muchos TSJ han fallado a favor de la tesis del TS con subsidios solicitados con anterioridad a la fecha de dicha Sentencia. Y en su siguiente motivo, denuncia infracción del art. 7.1.a) RD 625/85 por su aplicación tras la reforma operada por RD 200/2006 que incurría en desviación de poder respecto a la ley que desarrollaba tal y como vino a estimar STS 28.10.2009, así como infracción de los artículos 9.3 CE, 51.1 Ley 30/92 de RJAP y PAC. Y por último, con idéntico amparo procedimental, denuncia la recurrente infracción del art. 33.1 RD625/85 por el que se desarrolla la ley 31/84 de 2 de agosto de Protección por desempleo dado que como aduce, no hubo concesión de plazo de alegaciones antes de dictar la resolución revocatoria pues como queda reflejado en los hechos probados no se notificó al domicilio del recurrente por lo que se prescindió total y absolutamente del procedimiento establecido para la revisión y revocación de oficio del derecho a la prestación, infringiéndose con ello también el art. 62.1.e ) y 63.2 LRJAP y PAC lo que le ha producido indefensión.

El recurso es impugnado por el Servicio demandado, aduciendo en síntesis que el primero de los preceptos denunciados como infringidos, si bien efectivamente no era claro en su redacción, era pacífica la consideración de que las rentas a computar eran las brutas, habiendo mantenido incluso la jurisprudencia posiciones enfrentadas, lo que hizo que el legislador procediera a la modificación mediante Ley 39/2010 especificando ya que han de ser rentas brutas. A lo que se añade, que la notificación se remitió al domicilio que constaba entonces en la base de datos dela Entidad Gestora siendo devuelto por ausente, pero habiendo conocido el actor los hechos por información verbal. No pudiendo obviarse además que en cualquier caso, el recurrente mantenía un contrato a tiempo parcial y por tanto, el subsidio que se cobraría habrá de ser proporcional al tiempo no trabajado lo que supondría 9,63 euros diarios no procediendo por último el interés del 25% que interesa la recurrente en el Suplico de su recurso.

Pues bien, la redacción, a partir de 1.1.2011, del artículo 215.3 LGSS establece: "2) Se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo y salvo el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social. También se considerarán rentas las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 50 por 100 del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezca reglamentariamente.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el importe correspondiente a la indemnización legal que en cada caso proceda por la extinción del contrato de trabajo no tendrá la consideración de renta. Ello con independencia de que el pago de la misma se efectúe de una sola vez o de forma periódica.

Las rentas se computarán por su rendimiento íntegro o bruto. El rendimiento que procede de las actividades empresariales, profesionales, agrícolas, ganaderas o artísticas, se computará por la diferencia entre los ingresos y los gastos necesarios para su obtención.

Para acreditar las rentas la Entidad Gestora podrá exigir al trabajador una declaración de las mismas y, en su caso, la aportación de copia de las declaraciones tributarias presentadas ".

Por otro lado, ciertamente es regla general del derecho de Seguridad Social, la aplicación de...

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