STSJ Galicia 14/2015, 21 de Enero de 2015
Ponente | MARIA DOLORES RIVERA FRADE |
ECLI | ES:TSJGAL:2015:13 |
Número de Recurso | 15120/2014 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 14/2015 |
Fecha de Resolución | 21 de Enero de 2015 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00014/2015
- N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G: 15030 33 3 2014 0000313
Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015120 /2014 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Constanza
LETRADO ANTONIO VALENCIA FIDALGO
PROCURADOR D./Dª. MARIA LUISA PANDO CARACENA
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
LETRADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
PONENTE: Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DOLORES RIVERA FRADE
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A CORUÑA, veintiuno de enero de dos mil quince.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15120/2014, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Constanza, representada por la procuradora D.ª MARIA LUISA PANDO CARACENA, dirigida por el letrado D. ANTONIO VALENCIA FIDALGO, contra DILIGENCIA DE EMBARGO POR IRPF. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE
Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 50.280,91 euros.
Doña Constanza impugna en esta vía jurisdiccional la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia de 11 de noviembre de 2013 que declara inadmisible la reclamación económico-administrativa presentada por aquella recurrente contra la resolución de dictada por la Dependencia de Recaudación de la AEAT de Ourense que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de embargo de bienes inmuebles dictada en relación con la liquidación practicada en concepto de IRPF ejercicios 1999-2000, ascendiendo el importe a embargar a 50.280,91 #.
Como ya se indica en el acuerdo del TEAR, la diligencia de embargo objeto de impugnación (que afecta a una vivienda propiedad de la Sra. Constanza ) se dictó en el procedimiento ejecutivo seguido contra su esposo Don Jose Pablo, en relación con la liquidación practicada en concepto de IRPF ejercicios 1999-2000; diligencia que fue notificada a ambos.
Frente al acuerdo impugnado alega la actora en su demanda que contrajo matrimonio con el Sr. Jose Pablo en el año 1981, que en fecha 4 de octubre de 2002 otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales y liquidación de sociedad de gananciales en virtud de la cual se adjudicó a la esposa la vivienda litigiosa, sita en el piso NUM000, tipo NUM001, de casa o edificio señalado con los números NUM002 y NUM003 (actualmente 10) de la CALLE000 de Ourense. Que la deuda para cuya ejecución se practicó la diligencia de embargo, es privativa del esposo; que la propia Agencia tributaria en resolución de 26 de julio de 2006 reconoció y procedió a levantar el embargo sobre la vivienda, si bien con la advertencia de que podía existir responsabilidad solidaria; y que por todo ello es su esposo quien ha de responder de la deuda con sus bienes privativos.
La primera cuestión que debe ser analizada en esta sentencia versa sobre la legitimación de la recurrente para impugnar la diligencia de embargo, que le niega el TEAR en la vía económicoadministrativa, y la Abogada del Estado en esta vía judicial, invocando a su favor lo dispuesto en el artículo 170.1 de la LGT y 76.3 del Reglamento General de Recaudación .
El artículo 170 (Diligencia de embargo y anotación preventiva) de la LGT, en su apartado primero establece que
" Cada actuación de embargo se documentará en diligencia, que se notificará a la persona con la que se entienda dicha actuación. Efectuado el embargo de los bienes o derechos, la diligencia se notificará al obligado tributario y, en su caso, al tercero titular, poseedor o depositario de los bienes si no se hubiesen llevado a cabo con ellos las actuaciones, así como al cónyuge del obligado tributario cuando los bienes embargados sean gananciales y a los condueños o cotitulares de los mismos ".
Y el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación en su artículo 76.3, que " Una vez realizado el embargo de los bienes y derechos, la diligencia se notificará al obligado al pago y, en su caso, al tercero titular, poseedor o depositario de los bienes si no se hubiesen realizado con ellos las actuaciones, así como al cónyuge del obligado al pago cuando los bienes embargados sean gananciales o se trate de la vivienda habitual, y a los condueños o cotitulares ". El TEAR, en apoyo del criterio denegatorio de la legitimación de la actora para impugnar la diligencia de embargo, cita la resolución del TEAC de 28 de noviembre de 2011 (Vocalía 11.ª R.G. 4715/2010), según la cual " Los citados preceptos, disponen la notificación de las diligencias de embargo a los cónyuges cuando los bienes sean gananciales o se trate de la vivienda habitual, y ello es lógico en aras a que éstos, no obligados tributarios, ni interesados en el procedimiento económico- administrativo, tengan conocimiento de la carga que grava la vivienda que constituye su residencia habitual. La finalidad de la anterior previsión normativa radica en que la existencia del embargo sea conocida por terceros interesados, como el cónyuge, poseedor o depositario, que pudieran ser titulares de determinados derechos sobre el bien de que se trate, a los efectos de la posible interposición de una tercería de dominio u otra acción civil frente a la Administración Tributaria o el deudor; lo que no cabe entender en el sentido de que dicha notificación legitime a los citados para que puedan oponerse directamente a la diligencia de embargo, como ocurre en el presente caso".
Añade el TEAC en la...
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STSJ Galicia 396/2019, 12 de Septiembre de 2019
...inadmisible el recurso que interpuso contra la diligencia del TEAR, confirmada jurisdiccionalmente por esta Sala en sentencia de 21/1/2015 (recurso 15120/14 ), y acuerdo del TEAR de fecha 11/11/2013, dictado en la reclamación NUM002, donde el esposo de la actora había planteado la cuestión......