STSJ Extremadura 617/2014, 28 de Noviembre de 2014

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2014:1998
Número de Recurso514/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución617/2014
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00617/2014

TIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA -SALA DE LO SOCIAL--C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax: 927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2013 0002082

402250

RECURSO SUPLICACION 0000514 /2014

Procedimiento origen: DEMANDA 0000476 /2013

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

DEMANDANTE/S D/ña Otilia

ABOGADO/A: LUIS VILELA LOPEZ

PROCURADOR: MARIA JULIA MONSALVE GONZALEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: MERCADONA

ABOGADO/A: MARIA LUISA DE VICENTE ALVAREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS/ILMAS SRES/SRAS

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. JOSE GARCIA RUBIO

En CACERES, a veintiocho de Noviembre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA de lo SOCIAL del T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 617

En el RECURSO SUPLICACION 514/2014, formalizado por el Sr. Letrado D. Luis Vilela López, en nombre y representación de Otilia, contra la sentencia número 163/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL

N. 4 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 476 /2013, seguidos a instancia de la recurrente, frente a MERCADONA SA, representada por la Sra. Letrado Dña. María Luisa de Vicente Álvarez siendo MagistradoPonente el Ilmo. Sr. D D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Otilia presentó demanda contra MERCADONA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 163 /2014, de fecha veinticinco de Abril de dos mil catorce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO. D Otilia prestó servicios laborales para la empresa MERCADONA, S. A. en el centro 2368, situado en el Barrio de la Estación de la localidad de Badajoz. A efectos de este procedimiento, la categoría profesional de la trabajadora es la de gerente A (sección de charcutería), su salario de 67,19 # diarios y su antigüedad de 12 de febrero de 2008. SEGUNDO. La empresa demandada comunicó a la trabajadora la finalización de la relación laboral, con fecha de efectos de 23 de abril de 2013, en la forma que consta en la carta de despido, a la que se hace remisión (documento número 1 aportado por la trabajadora y 4 por la empresa, folios 45 a 49 y 87 a 91). Fundamentó su decisión en que los hechos que se hacen constar en la misma (ocurridos en los meses de febrero, marzo y abril de 2013), constituían una falta laboral muy grave por transgresión de la buena fe y desobediencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 34 del convenio y 54.2 b) y d) del Estatuto de los Trabajadores . TERCERO. La trabajadora no era en el momento del despido, ni durante el año anterior, representante de los trabajadores. CUARTO. Es aplicable a la relación laboral el Convenio colectivo de MERCADONA, S. A., publicado en el BOE de 10 de marzo de 2010. QUINTO. Dña. Otilia, pese a conocer los protocolos de la empresa, ignoró de forma reiterada los sistemas de rotación estandarizados para garantizar la salubridad de los productos cuya fecha de retirada R había expirado, como los días 28 de febrero de 2013, 28 de marzo de 2013, 8 de abril de 2013 y 15 de abril de 2013. Tampoco respetó habitualmente, pese a conocerlas, las normas de reposición de las cámaras de frío, acumulando productos por encima de los límites de carga, como los días 26 de marzo de 2013, 12 y 15 de abril de 2013. A pesar de que conocía que, para evitar que se rompa la cadena de frío, sólo se pueden sacar de las cámaras del almacén aquellos productos que se van a poder reponer en las estanterías de la tienda en 20 minutos, sacó de aquellas, en diversas ocasiones, varios carros llenos de mercancía y los mantuvo fuera del frío un tiempo superior, incluso más de 90 minutos, como los días 3, 6, 11 y 22 de abril de 2013. Tampoco ha utilizado el gorro obligatorio (cofia), cuya función es evitar que el cabello pueda llegar a caer sobre los productos, habiendo recibido quejas de varios clientes en el mes de marzo por haber encontrado pelo de mujer que le pertenecía en los productos que habían adquirido. Por último, eran habituales sus pérdidas de tiempo en el trabajo, dedicándose a hablar con clientes, conocidos y amigos de temas ajenos al trabajo, como los días 7 de febrero de 2012, 23 de febrero de 2013, 8 de marzo de 2013, 25 de marzo de 2013 y 4 de abril de 2013. SEXTO. El día 10 de mayo de 2013, la trabajadora promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 29 de mayo de 2013, con el resultado de intentado sin efecto."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimo la demanda presentada por D Otilia contra MERCADONA, 5. A. Por ello, absuelvo a la empresa demandada de todas las pretensiones contenidas en la misma y declaro convalidada la extinción del contrato de trabajo que el despido produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación"

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la recurrente, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 10-10-14.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que desestima su demanda, declarando procedente el despido contra el que reclama, interpone recurso de suplicación la trabajadora demandante que en un primer motivo, que se ampara en el apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo que al cuarto de ellos se le añada la trascripción de los artículos 34 y 35 del convenio colectivo que en él se cita, sin que pueda accederse a ello porque la propia recurrente empieza señalando su inutilidad, y así es porque, tratándose de un convenio publicado en el Boletín oficial del Estado, a él puede acudirse en el desarrollo de los motivos del recurso dedicados al examen de infracciones de normas sustantivas, entre las que está dicho convenio que debe ser conocido por esta Sala, dado su ámbito de aplicación y el carácter del diario oficial en el que se publica ni necesidad de que se acredite su existencia ni su contenido ni, por tanto, que nada de ello conste en el relato fáctico de la sentencia (Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2000, citada por la de esta Sala en la de 11 de septiembre de 2001).

SEGUNDO

En el otro motivo del recurso, al amparo del apartado c) del mismo artículo que el anterior, se denuncia en un primer punto la vulneración de los principios acusatorio, de tutela judicial efectiva y de congruencia de la sentencia recurrida, alegando que en la carta de despido se imputa la comisión de las faltas muy graves previstas en los apartados C1 y C9 del artículo 34 del convenio aplicable, que es el de la empresa demandada publicado en el Boletín Oficial del Estado de 10 de marzo de 2010, y por las graves de los apartados B.5 y B.7 del mismo artículo, pero en los fundamentos de la sentencia se aprecian las de los apartados B4 y C.1, lo cual, según la recurrente, es un error de congruencia contrario a la tutela judicial efectiva porque la falta del apartado B4, apreciada en la sentencia, no fue sancionada en la carta de despido.

No puede prosperar tal alegación por varias razones. En primer lugar, es cierto que, como se dice en la sentencia de esta Sala de 15 de septiembre de 2011, [Efectivamente, el art. 105.2 LPL, aunque la recurrente no lo cite, establece que, para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido, con lo que un despido nunca puede declararse procedente por un hecho que no se haya hecho constar en el escrito de comunicación pues de lo contrario el trabajador no tendría conocimiento de lo que se le imputa antes del juicio y no podría defenderse adecuadamente, teniendo tal norma la misma finalidad que el art. 55.1 ET, sobre el que la STS de 21 de mayo de 2008 (RUD 528/2008 ) nos dice que Esta exigencia ha sido retiradamente interpretada por la Sala en el sentido que sintetiza la sentencia de 3 de octubre de 1988, a tenor de la cual "aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala - sentencias de 17 de diciembre de 1985, 11 de marzo de 1986, 20 de octubre de 1987, 19 de enero y 8 de febrero-, cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador"], pero de lo que se dice en los preceptos que regulan la materia y...

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