STSJ Comunidad Valenciana 3836/2014, 3 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA JESUS OLIVEROS ROSSELLO
ECLIES:TSJCV:2014:8247
Número de Recurso1294/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución3836/2014
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 1294-11Y 1295-11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a tres de noviembre de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente :

Ilmo. Sr. D. Luis Manglano Sada.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Manuel José Baeza Díaz Portales

Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

SENTENCIA NUM: 3836/14

En el recurso contencioso administrativo num. 1294-11 y acumulado 1295-11,interpuesto por la mercantil ILZO 95 S.L., representada por el/la Procurador/a D ª Amparo Royo Blasco,y asistida por el Letrado D. Miguel del Valle Sabater, contra la resolución del TEAR de fecha 22-2-2011, desestimatoria de la reclamación nº 46/05267/09 y acumulada 46/05268/09 formulada por la actora contra la liquidación por IVA 2005 y acuerdo sancionador y contra la resolución del TEAR de fecha 31-1-2011, desestimatoria de la reclamación nº 46/05265/09 y acumulada 46/05266/09 formulada por la actora contra la liquidación por IS 2005 y acuerdo sancionador .

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, y Magistrada ponente Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, se acordó la acumulación de procedimientos, la parte actora cumplió el tramite, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas. La cuantía del recurso se estableció en 46.120,50 y 54.410,19 euros.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, practicada la misma y evacuado el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 29 de octubre de dos mil catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso, la parte demandantela mercantil ILZO 95 S.L.,interpone recurso contencioso administrativo, contra la resolución del TEAR de fecha 22-2-2011, desestimatoria de la reclamación nº 46/05267/09 y acumulada 46/05268/09 formulada por la actora contra la liquidación por IVA 2005 y acuerdo sancionador y contra la resolución del TEAR de fecha 31-1-2011, desestimatoria de la reclamación nº 46/05265/09 y acumulada 46/05266/09 formulada por la actora contra la liquidación por IS 2005 y acuerdo sancionador.

SEGUNDO

Alega la parte actora que los actos impugnados fueron dictados por la Inspección Tributaria en cuanto rechazó determinados gastos que la obligada tributaria hubo declarado como deducibles; sobre la hipótesis de no constar acreditada fehacientemente la realidad de los servicios prestados, en concreto, no consideró probada la efectividad de las facturas expedidas por las entidades INMOSERVI NORTE-SUR Y COTICONS MURCIA S.L. Empresas que según la Inspección Tributaria, forman parte de un entramado de sociedades emisoras de facturas falsas, que carecen de la infraestructura material y personal para la prestación de los mismos y tampocose admiten las facturas de Prosimed que también según la Inspección carece de soporte que justifique su realidad material, ni los recibís de por desalojo del edificio de Agustina de Aragón, pues no consta la ocupación del edificio por inquilinos, sin embargo a tenor de la prueba documental aportada y la testifical practicada en autos se objetiva que los denominados indicios tenidos en cuenta por la administración son meras conjeturas y han sido desvirtuados . La cuestión litigiosa planteada se resume en que la Inspección Tributaria y el TEAR no creen en la realidad de los servicios prestado reflejados en las facturas que la parte recurrente adjuntó, cuando sus autoliquidaciones, como justificantes de su derecho a deducirse gastos en la base del impuesto y discrepa la parte recurrente de dicha consideración, por cuanto la inferencia llevada a cabo por el actuario y confirmada por el TEAR carece de la consistencia que permita enervar la amplia prueba documental aportada por el obligado tributario.

La administración demandada se opone al recurso entablado alegando que las liquidaciones impugnadas -y la sanción derivada de cada una de ellas- parten de la valoración de ciertos indicios que han llevado a la administración a considerar que las adquisiciones documentadas en las citadas facturas no constituyen gastos deducibles por no estar suficientemente acreditadas. Señala que existe una relevante prueba indiciaria de la falsedad de las facturas controvertidas y de la inexistencia de realidad comercial en la empresa INMOSERVI NORTE-SUR y de COTICONS DE MURCIA S.L., sin medios materiales y humanos para prestar los suministros contratados, tal como consta en el informe de delito incorporado, ni las facturas de Prosimed que carece de soporte que justifique su realidad material, ni los recibís de por desalojo del edificio de Agustina de Aragón, pues no consta la ocupación del edificio por inquilinos. Reitera los argumentos de la resolución del TEAR y postula la desestimación del recurso.

TERCERO

Planteada en los términos expuestos la controversia entre las partes, conviene efectuar unas consideraciones sobre la acreditación de adquisiciones o servicios y sobre la carga de la prueba cuando, surgida una discrepancia al respecto, el conflicto se jurisdiccionaliza como aquí ha sido.

Pues bien el respecto la factura es el medio ordinario para acreditar los gastos soportados por el sujeto pasivo y que éste pretenda deducirse en las autoliquidaciones. En tal sentido, la letra del art. 106.3 LGT prevé que "los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse de forma prioritaria mediante la factura entregada por el empresario o profesional que hay realizado la correspondiente operación o mediante el documento sustitutivo emitido con ocasión de su realización que cumplan en ambos supuestos los requisitos señalados en la normativa tributaria". Así pues, el sujeto pasivo, al momento de su autoliquidación, no precisa apuntalar su declaración con otros documentos justificativos distintos a la factura, al margen de que los gastos deban estar convenientemente contabilizados. Lo que no significa que la Administración esté obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en las autoliquidaciones del sujeto pasivo, si bien -como razonan con carácter general para las declaraciones tributarias las SSTS de 18-6-2009 o 7-10-2010 - "la Administración no puede eliminar sin más los datos declarados, debiendo realizar los actos de comprobación o investigación necesarios en aquellos casos en que no estime ciertas las declaraciones". Llegado el momento de la comprobación o investigación de la realidad de las entregas o servicios documentados en las facturas, éstas no se pueden rechazar sin más oponiendo la Administración una simple negación o meras conjeturas. Antes bien, a ella incumbe aportar indicios suficientes y serios que expliquen razonablemente su duda o su negación; sólo entonces cabrá esperar del sujeto pasivo justificaciones adicionales a las facturas, en especial si se encuentra en disponibilidad y facilidad para aportar nuevos datos sobre la controversia y también porque la deducción de los gastos se configura legalmente como un derecho subjetivo cuyos hechos constitutivos han de ser probados por quien los alega.

Pues bien, en el caso de autos, discrepa la actora de las consideraciones que resume el TEAR "el contribuyente-que es a quien compete la carga de probar el hecho que invoca-no ha acreditado el gestión tributaria (inspección) el citado hecho, más que con su confesión. Y lo mismo sucede en su comparecencia ante este Tribunal, con un relato de alegatos que, con carácter general, lo único que permiten evidenciar es que frente a la actuación publica controvertida no se aportan mas que argumentos carentes...

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