STSJ Comunidad Valenciana 3522/2014, 7 de Octubre de 2014

PonenteMARIA BELEN CASTELLO CHECA
ECLIES:TSJCV:2014:7872
Número de Recurso883/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución3522/2014
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera.

Procedimiento Ordinario 883 /11

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Luis Manglano Sada.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Rafael Pérez Nieto

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº. 3522/14

Valencia, siete de octubre de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 883/11, interpuesto por la mercantil INVERSIONES EL PORCHE SL, representada por el Procurador Sra. Gil Bayo y dirigida por el Letrado Sr. Roser Alós, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 17 de marzo de 2011, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de noviembre de 2010, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número 03/04173/07 interpuesta contra el acuerdo de liquidación por Impuesto sobre Sociedades, periodo 2003/2004, de fecha 27 de julio de 2007 del que resulta una cantidad a devolver de 42.972,12 euros.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 21 de octubre de 2013, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que: "dicte en su día Sentencia en cuanto al fondo estimándola y declarando contraria a derecho y sin efecto la Resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana dictada en la reclamación 03/04173/07 así como nula la Liquidación Provisional de la que trae causa."

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 26 de febrero de 2014, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso y declare la plena conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, imponiendo las costas a la parte recurrente.

TERCERO

Mediante decreto de fecha 27 de febrero de 2014 la cuantía del recurso se fijó en indeterminada

CUARTO

No habiéndose solicitado por las partes el recibimiento del procedimiento a prueba, ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, se declaró el pleito concluso, señalándose para votación y fallo el día 30 de septiembre de 2014, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de noviembre de 2010, por la que se desestima la reclamación económico- administrativa número 03/04173/07 interpuesta contra el acuerdo de liquidación por Impuesto sobre Sociedades, periodo 2003/2004, de fecha 27 de julio de 2007 del que resulta una cantidad a devolver de 42.972,12 euros

La resolución recurrida señala que la regularización impugnada es consecuencia del nexo de unión existente entre la transmisión de acciones y de las marcas comerciales efectuada por la entidad "EBRO PULEVA S.A", cuyo precio conjunto fue de 4.350.000 euros, siendo que en procedimiento de valoración tramitado conforme al artículo 16 de la Ley 43/1995 del Impuesto sobre Sociedades, se determinó que el valor de mercado de las marcas transmitidas resulta irrelevante en comparación con el valor de mercado de las acciones transmitidas, lo que pone de manifiesto que el precio satisfecho por las mismas, al exceder de su valor de mercado, representa en realidad, el precio satisfecho por la adquisición de las acciones, por lo que restando del precio conjunto, el valor de mercado de las marcas comerciales determinado en el referido acuerdo, se obtiene que el valor de mercado de las acciones de "JESUS NAVARRO SA" adquiridas por "INVERSIONES EL PORCHE SL" resulta de 4.025.000 euros.

Partiendo de lo expuesto el TEAR desestima la reclamación al entender que en la enajenación de las marcas transmitidas por la entidad "EBRO PULEVA SA", siendo adquirente la mercantil "JESUS NAVARRO S.A.", resulta aplicable el procedimiento de determinación del valor normal de mercado previsto en el artículo 16 de la Ley 43/1995 del Impuesto sobre Sociedades, ya que la entidad transmitente era titular del 50% del capital de la mercantil adquirente, al entender que la venta de las acciones de la entidad "JESUS NAVARRO S.A." se realiza el mismo día que la operación de venta de las marcas ante el mismo notario y con números consecutivos de protocolo, por lo que nos situamos en el contexto de una enajenación conjunta que abarca simultáneamente acciones y activos intangibles.

En relación con el acto de determinación del valor normal de mercado aplicado, donde partiendo de distintas técnicas de valoración de las marcas, como el método derivado del coste de adquisición de estas marcas en la transmitente o de métodos derivados de la capitalización en relación con el volumen de ventas de la empresa de los productos derivados de la marca en cuestión, da un resultado de valoración insignificante, pero dado que el valor mínimo atribuido para el 50% de las acciones de "JESUS NAVARRO S.A." ascendía a 4.025 millones de euros y lo pagado por el conjunto de acciones y marca asciende a 4.350 millones de euros, determina, por diferencia, el valor de las marcas en 325.000 euros, importe superior al que resultaría de los métodos usuales y acorde con lo previsto en el artículo 16.3.a) de la Ley del Impuesto, concluye el TEAR que dicho acto de determinación del valor de mercado se encuentra fundado, pues el criterio aplicado por la Administración ha sido partir del precio conjunto de transmisión de las acciones y las marcas cedidas, considerando la existencia de una serie de peculiaridades y circunstancias que se dieron en la operación y que conllevaron una sobrevaloración de las marcas transmitidas en detrimento de las acciones, siendo necesario introducir una serie de correcciones conforme lo previsto en el artículo 16.3.a) de la Ley, concluyendo que conforme las peculiaridades del caso, se distribuye el importe total percibido por el comprador derivado de su desinversión en la reclamante...

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