STSJ Castilla-La Mancha 1461/2014, 19 de Diciembre de 2014

PonenteLUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
ECLIES:TSJCLM:2014:3398
Número de Recurso1153/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1461/2014
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01461/2014

-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 02003 34 4 2014 0104403

402250

RECURSO SUPLICACION 0001153 /2014

Procedimiento origen: DEMANDA 0000864 /2013

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

DEMANDANTE/S D/ña Rodolfo

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION Nº 1153/14

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

PRESIDENTE

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a diecinueve de diciembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DE SM EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1461/14

En el Recurso de Suplicación número 1153/14, interpuesto por D. Rodolfo, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, de fecha veintidós de abril de dos mil catorce, en los autos número 864/13, sobre Despido, siendo recurrido BANKIA SA, CC.OO., UGT, CSICA, ACCAM y SATE.

Es Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que desestimo la impugnación de la decisión extintiva de D. Rodolfo contra BANKIA S.A, CCOO, UGT, CSICA, ACCAM y SATE, la declaro procedente y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO (condiciones laborales).- D. Rodolfo, parte actora en este procedimiento, ha venido prestando sus servicios ininterrumpidamente para la empresa demandada desde el 1 de octubre de 1990, con la categoría de grupo profesional I, nivel VI, cajero y un salario de 114'19 euros al día incluyendo la prorrata de las remuneraciones de vencimiento superior al mes.

El tiempo y forma del pago del salario, el lugar de trabajo, la modalidad y duración del contrato el trabajo, la jornada y las características particulares antes de producirse el despido, son los consignados en la demanda y se tienen por reproducidos por no haber sido objeto de oposición.

La parte actora no ostenta, ni ha ostentado en el último año, la condición de aforado como representante legal o delegado sindical. Tampoco consta afiliación sindical a la empresa.

SEGUNDO (forma).- En relación con la forma, consta la tramitación anterior de despido colectivo, que se tiene por reproducida, previa a la entrega de la carta a los actores, que culminó con acuerdo de 8 de febrero de 2013, acuerdo que no ha sido objeto de impugnación colectiva, ni debate en el juicio y que se tiene por reproducido, destacando los siguientes aspectos: se suscribe por el 97'86% de la representación unitaria; la finalidad de las medidas acordadas es que sirvan de marco de referencia para la reestructuración que debe producirse en el conjunto del grupo Bankia; se acuerda un máximo de 4.500 extinciones con un plazo de ejecución hasta el 31 de diciembre de 2015, además de otras medidas de movilidad geográfica y MSCT que no son del caso; y respecto a las extinciones se acuerda que la decisión corresponde en todo caso a la empresa y que se desarrollarán en dos fases, una de designación de la empresa previa propuesta del empleado y otra posterior de designación directa de la empresa, a cuyos efectos en el anexo III se acuerdan los criterios de afectación de los empleados.

En dicho anexo III se acuerdan criterios de reestructuración de la red de particulares y empresas y de los servicios centrales, se distribuyen los trabajadores afectados, 3.700 de las redes territoriales y 800 de los servicios centrales con un margen de variación de un 15% y se establece el periodo de adhesión voluntaria hasta el 11 de febrero de 2013. Por fin en cuanto a las designaciones directas de la empresa, se establecen reglas sobre los matrimonios o parejas de hecho y los discapacitados y que "la Empresa designará a las personas afectadas por salida forzosa de acuerdo con el perfil profesional, la adecuación a los puestos de trabajo y la valoración personal llevada a cabo por la empresa con carácter general". Valoración que se había realizado a partir de abril de 2012 con motivo de la fusión de las siete cajas que constituyen Bankia y que se describe en el último apartado del anexo III.

En correspondencia con el despido colectivo se produjo la extinción impugnada con efectos del día 9 de julio de 2013, y se notificó el 17 de junio de 2013 mediante carta que se tiene por reproducida.

En cuanto a la indemnización se ha acreditado que se puso a disposición simultáneamente a la entrega de la carta extintiva parte de la indemnización acordada, consistente en 25 días por año, es decir 5 días más de la indemnización legal, sin que haya sido objeto de debate en el juicio. Igualmente consta el preaviso, que tampoco fue objeto de debate.

Consta, doc. 8 de la empresa, que la valoración del actor, referida en los criterios de designación, es de 4'5, y que es la más baja de su oficina. Se ha acreditado, mediante prueba testifical que las extinciones, en su ámbito de territorial, se realizaron siguiendo el orden de dicha valoración.

TERCERO (causa).- Respecto a la causa alegada se han acreditado los hechos alegados en la carta tal y como se explica en la fundamentación jurídica.

CUARTO (requisito previo).- Consta intento de conciliación administrativa previa.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El juzgado de lo social nº 2 de Ciudad Real dictó sentencia de 22-4-14 por la que desestimando la demanda, confirmaba la procedencia de la extinción notificada al demandante en el seno de un despido colectivo. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte actora y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, dos motivos orientados a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y otros tres motivos dedicados a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS .

Con carácter previo a la decisión del recurso así planteado, parece necesario realizar un breve comentario sobre el hecho de que el mismo se acompañe de documentos de los que parece derivarse el inicio de incidente de recusación de magistrados del TSJ de Madrid que intervienen o han intervenido en otros casos similares al presente en los que se han impugnado despidos individuales derivados del colectivo acordado en la misma empresa.

Se hace ciertamente difícil detectar la intención de la parte, y en concreto si la indicada aportación se ha producido por error, o se quería poner de manifiesto algún interés específico. Solo cabe decir en este momento y en esta sede que el hecho en cuestión carece de relevancia en la decisión de este recurso, y por supuesto no es susceptible de generar decisión alguna de nuestra parte.

SEGUNDO

En el primero de los motivos dedicados a la revisión fáctica, se solicita la adición de un nuevo ordinal, que pasaría a ser el quinto, con objeto de hacer constar que "no se observa la práctica de la notificación de despido a los representantes de los trabajadores". Tal pretensión debe rechazarse en cuanto no se funda en documento alguno del que pueda derivarse la existencia del pretendido error en la manera exigida en la jurisprudencia, esto es, material, directa y no precisada de valoración integradora. Lo que ocurre en el caso concreto es que la parte intenta introducir lo que tradicionalmente se viene denominando, aún de manera un tanto equívoca, "mención de hecho negativo", esto es, que un evento no consta producido. Pero tal mención no integra propiamente un hecho probado, sino más bien la conclusión negativa de una valoración compleja vetada en esta sede.

En el segundo motivo de la misma naturaleza, se solicita la modificación del ordinal segundo de la sentencia de instancia con objeto de hacer constar su hipotético desconocimiento de los criterios de designación aplicados....

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