STSJ Castilla-La Mancha 648/2014, 20 de Octubre de 2014

PonenteMARIANO MONTERO MARTINEZ
ECLIES:TSJCLM:2014:3166
Número de Recurso458/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución648/2014
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00648/2014

Recurso contencioso-administrativo no 458/2012

Albacete

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CASTILLA-LA MANCHA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Magistrados, Ilmos. Sres.:

D. José Borrego López. Presidente.

D. Mariano Montero Martínez

D. Manuel José Domingo Zaballos.

D. Antonio Rodríguez González

S E N T E N C I A Nº 648

En Albacete, a veinte de octubre de 2014.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 458 de 2012 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de la SOCIEDAD ALBACETENSE DE ORNITOLOGÍA (SAO), representada por la Procurador Sra. Colmenero López y defendida por la Letrado Sra. Martínez Tébar, contra la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigida por sus Servicios Jurídicos.

Recurso seguido en materia de disposición de carácter general. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Mariano Montero Martínez, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha veinticinco de septiembre de 2012 recurso contencioso-administrativo contra la Orden de veinte de julio de 2012 de la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, publicada en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha de fecha veinticinco de julio del mismo año, por la que se regula el potencial vitícola de Castilla-La Mancha.

Segundo

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia en la que estimando la demanda declarase no ajustado a Derecho el art. 15.7 de la Orden impugnada, dejándolo sin efecto "y ordenando una nueva redacción de este apartado conforme a la legalidad contenida en el art. 5.2 de la Ley 4/2007, con cuantos efectos se deriven de la nulidad".

Tercero

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso planteado en todas sus pretensiones.

Cuarto

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las diligencias declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el dieciséis de octubre de 2014, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Se somete al control judicial de la Sala la Orden de veinte de julio de 2012 de la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, publicada en el Diario Oficial de CastillaLa Mancha de fecha veinticinco de julio del mismo año, por la que se regula el potencial vitícola de CastillaLa Mancha.

Segundo

Solemos transcribir, cuando se trata de impugnar en el pleito una disposición de carácter general, el precepto o preceptos cuya nulidad se pretende. A partir del suplico de la demanda, como hemos visto, se solicita la anulación del art. 15.7 de la Orden impugnada, que dice así:

["Artículo 15 Autorización de plantaciones

Apartado 7. En las plantaciones proyectadas en Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA) se tendrá en cuenta lo siguiente:

7.1 Las plantaciones no se someterán al procedimiento de evaluación de impacto ambiental previsto en la Ley 4/2007, de 8 de marzo, de Evaluación Ambiental en Castilla-La Mancha, salvo en los siguientes casos:

  1. El traslado de viñedo de fuera a dentro de la ZEPA, que se estará a lo dispuesto en el apartado

    7.3 siguiente.

  2. Transformación de secano a regadío

  3. Consolidación y mejora de regadío en una superficie superior a 50 hectáreas d) Implique la instalación

    de una línea eléctrica aérea.

    7.2 La instalación de espalderas, bien por sustitución o por transformación de una viña que estaba plantada en vaso, tendrán, en todos los casos, los siguientes condicionantes:

  4. Longitud máxima de filas de 150 metros.

  5. Anchura mínima entre filas de 3 metros (tras la Orden de dieciocho de diciembre de 2012, DOCM de veintiocho de diciembre, 2'5 metros)

  6. Altura mínima del primer alambre (cruz) de 60 centímetros.

  7. Ramal portagoteros en la cruz o en el suelo.

    7.3 En caso de traslado de viñedo de fuera a dentro de la ZEPA:

  8. La Dirección General competente en materia de viticultura analizará, mediante el Registro Vitícola y/ o SIGPAC, el número de hectáreas de viñedo que hubiese en la fecha de declaración oficial como ZEPA, de tal forma que ninguna plantación se someterá al procedimiento de evaluación de impacto ambiental previsto en la Ley 4/2007 tanto en cuanto no se supere dicho límite histórico.

  9. En caso de que el traslado superase el límite mencionado en el apartado anterior, la Dirección General competente en materia de viticultura deberá solicitar a la Dirección General de Montes y Espacios Naturales un informe de repercusiones sobre los recursos naturales presentes en la ZEPA. En el caso de informe desfavorable, la Dirección General competente en materia de viticultura procederá a denegar la solicitud de plantación.

    7.4 La Dirección General competente en materia de viticultura comunicará a la Dirección General de Montes y Espacios Naturales las solicitudes de plantación objeto de aprobación, en cumplimiento del artículo 77 de la Ley 9/99, de 26 de mayo, de conservación de la naturaleza en Castilla-La Mancha. 7.5 Las resoluciones, informes o declaraciones del procedimiento de evaluación de impacto ambiental, en los casos mencionados en los apartados anteriores, serán incorporados al expediente de solicitud tramitado por los Servicios Periféricos de la provincia, siendo los Coordinadores Provinciales quienes procederán a la autorización del mismo cuando corresponda"].

Tercero

A partir de aquí, encabeza su demanda la sociedad actora con la idea central que preside su pretensión: impugna fundamentalmente la previsión del art. 15.7 de la Orden en lo referido a las plantaciones de viñedo en zonas de especial protección para las aves, conocidas como zonas ZEPA, por entender que se conculcaría la legalidad estatal, autonómica y comunitaria europea, en lo relacionado con las premisas y condicionantes del procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

Es más, dentro de ese apartado séptimo del art. 15 de la Orden, la demanda entiende que se eximen del procedimiento de evaluación de impacto ambiental los supuestos de instalación de espalderas, bien por sustitución o por transformación de una viña que estaba plantada en vaso (apartado segundo) y los casos de traslado de viñedo de fuera a dentro de la ZEPA (apartado tercero).

Ello supone, continúa la demanda, una notable variación respecto al régimen anterior, Orden de veintinueve de noviembre de 2010, porque en ella sí se exigía la evaluación de impacto ambiental para el traslado de viñedo, variación que no se justifica en forma alguna en la Memoria de la disposición de carácter general cuyo estudio nos convoca.

De forma que hasta cinco modalidades de intervención de plantaciones de viñedo en zonas ZEPA quedarían exentas del procedimiento de EIA con la nueva regulación: la sustitución de un viñedo preexistente por otro en vaso, en la misma parcela; la sustitución de un viñedo preexistente por otro en espaldera, en la misma parcela; la subida a espaldera de un viñedo en vaso; el traslado de viñedo dentro de la ZEPA; y, por último, el traslado de viñedo de fuera a dentro de la ZEPA.

Considera la demanda, así, que respecto de estas cinco modalidades en los usos agrícolas de viñedo, la Consejería Autonómica ha decidido eximir del procedimiento de EIA y con carácter genérico por cada modalidad en abierta vulneración de los arts. 5.2 de la Ley 4/2007, de Evaluación Ambiental en Castilla-La Mancha y 56.1 de la Ley 9/1999, de Conservación de la Naturaleza de Castilla-La Mancha, que, ciertamente, posibilitan excluir la necesidad de EIA pero de forma particularizada para cada proyecto y, en tal caso, previa obtención de informe o autorización ambiental sobre las repercusiones del proyecto sobre los recursos...

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