STSJ Castilla y León 2573/2014, 12 de Diciembre de 2014

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2014:5438
Número de Recurso1959/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución2573/2014
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02573/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

- N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2012 0100070

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001959 /2011 /

Sobre: EDUCACION Y UNIVERSIDADES

De D./ña. Debora

LETRADO OCTAVIO JOSE LABRADOR DE LA CRUZ

PROCURADOR D./Dª. JULIO CESAR SAMANIEGO MOLPECERES

Contra D./Dª. Hortensia Y OTRA, CONSEJERIA DE EDUCACION -JUNTA DE CASTILLA Y LEON- LETRADO JAVIER SAENZ DE SANTAMARIA BASCO, LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

PROCURADOR D./Dª. SONIA BLANCO PEREZ,

Proceso núm.: 1959/2011.

SENTENCIA NÚM. 2573.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a doce de diciembre de dos mil catorce. Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:

La ORDEN EDU/1454/2011, de 18 de noviembre, de la Consejería de Educación de la Junta de Castila y León, por la que se modifica la Orden EDU/1159/2011, de 5 de septiembre, por la que se nombran funcionarios en prácticas del Cuerpo de Maestros a los aspirantes seleccionados y por la que se aprueba la relación de aspirantes que han adquirido una nueva especialidad en las pruebas de ingreso y adquisición de nueva especialidades convocadas por la Orden ADM/358/2011, de 1 de abril.

Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, DOÑA Debora, defendida por el Letrado don Octavio José Labrador de la Cruz y representada por el Procurador de los Tribunales don Julio César Samaniego Molpeceres; y de otra, y en concepto de demandadas, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, defendida y representada por sus Servicios Jurídicos; así como DOÑA Tomasa y DOÑA Hortensia, defendidas por el Abogado don José María Sáenz de Santa María Basco y representadas por la Procuradora doña Sonia Blanco Pérez; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente proceso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia que "la anule -la Resolución impugnada- dictando en su lugar una sentencia que, respecto de mi defendida, le reponga a la situación jurídica reconocida en la ORDEN EDU/1159/2011, de 5 de septiembre, con su nombramiento como funcionaria en prácticas del Cuerpo de Maestros..-O subsidiariamente, y para el improbable caso de no entender que concurren las causas de nulidad alegadas por esta parte, se condene a la Administración convocante para la creación de una nueva plaza fuera de la citada convocatoria, a fin de serle adjudicada a mi defendida, en ambos supuestos con la expresa condena en costas a la parte demandada si se opusiere" . Por otrosi, se interesó el recibimiento a prueba del proceso.

SEGUNDO

En los escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en los mismos, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día once de diciembre de dos mil catorce.

QUINTO

En la tramitación de este proceso se han observado, sustancialmente, las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. La demandante impugna en este proceso la Orden EDU/1454/2011, de 18 de noviembre, de la Consejería de Educación de la Junta de Castila y León, por la que se modifica la Orden EDU/1159/2011, de 5 de septiembre, por la que se nombran funcionarios en prácticas del Cuerpo de Maestros a los aspirantes seleccionados y por la que se aprueba la relación de aspirantes que han adquirido una nueva especialidad en las pruebas de ingreso y adquisición de nueva especialidades convocadas por la Orden ADM/358/2011, de 1 de abril, resoluciones todas ellas emanadas de la misma Consejería de Educación de la Junta de Castila y León. De una manera resumida, y como con claridad y precisión la propia actora hace en el segundo párrafo del primero de los fundamentos materiales de su escrito principal de alegaciones, considera que de los documentos obrantes en el expediente se detectan graves irregularidades, e incluso en algún caso, trato de favor en el caso de las aspirantes que obtuvieron plaza por vía de recurso de alzada, pues hubo relajación o inobservancia en algunas exigencias tasadas u oportunidades procesales que por el contrario, sí fueron impuestas al total cuerpo de aspirantes según la normativa aplicable, y en especial según las bases de la convocatoria del proceso selectivo en el que intervino; ello para la administrada es causa de nulidad de lo actuado, por lo que debe ser repuesta en su primitiva condición de aprobada en el proceso selectivo o, subsidiariamente, debe ser aprobada creándose una nueva plaza para ella. Por el contrario las representaciones procesales de la administración demandada y de las interesadas comparecidas en autos, piden la desestimación de la demandada y la confirmación de lo actuado en vía administrativa por entender que, bien no ha habido las irregularidades denunciadas por la demandante, bien las mismas no tienen entidad para que se decrete la anulación que se pide y, además, denuncian como el primero de sus motivos de oposición que la actora fue notificada de la existencia y resoluciones dictadas en los recursos de alzada que se interpusieron por las otras intervinientes y, sin embargo, no hizo nada al respecto y se aquietó con lo entonces dicho, lo que impide que ahora se desdiga de su actitud pasiva y recurran unas resoluciones que pudo atacar en un momento anterior.

  2. Una clara lógica procesal impone a la Sala resolver en primer lugar sobre esta última cuestión que, se insiste, consiste en denunciar que la actora fue notificada, en su momento, de los recursos de alzada interpuestos por otros opositores contra la disposición donde ella figuraba como aprobada, así como de las resoluciones que pusieron fin a dichas reclamaciones y, sin embargo, no impugnó, pudiendo hacerlo, tales resoluciones, por lo que devinieron firmes para ella y no le es dado, ahora, volver sobre sus pasos atacando unas resoluciones que consintió en su momento. Siendo ciertos los hechos, como lo son los emplazamientos y las notificaciones, que lealmente acepta la demandante, no es posible asumir sus consecuencias, de acuerdo con los acertados razonamientos que se hacen al efecto en el escrito de conclusiones de la demandante. Para llegara esta conclusión basta, realmente, con entender que el pie de recursos de la Orden EDU/1454/2011, de 18 de noviembre, dice lo que dice y que es coherente con la impugnabilidad de las actuaciones administrativas que predica la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, especialmente en sus artículos 24 y 106.1, sino que las muy concretas circunstancias en que se encontraba doña Debora no le exigían, necesariamente, impugnar sus resoluciones -aunque, como diremos luego, hubiera sido más prudente hacerlo de manera cautelar-, sino que podía optar por otros medios de defensa de sus intereses y ello no le exigía actuar de una determinada manera, sino que podía optar, con riesgo mayor, por otro medio diferente, que es el que eligió. Y, ante la posibilidad de optar, no le es de imponer una determinada conducta.

    Efectivamente, doña Debora tomó parte en el procedimiento de selección convocado por la Orden ADM/358/2011, de 1 de abril (BOCYL del 7) y resultó, en un primer momento, aprobada con el último de los números de la especialidad en que había tomado parte, educación infantil. Ello ponía en riesgo evidente a doña Debora de que cualquier impugnación de sus compañeros de oposición no aprobados, pudiese desalojarla de su condición de aprobada y pasar así a la de los no aptos. De ahí que hubiera, en la tesis de la Sala, sido más prudente, intervenir en los recursos de alzada de sus competidores e impugnarlos, pues una eventual apreciación de los recursos, como acabó sucediendo, podía hacerle caer desde el último de los aprobados al primero de los suspensos, con las consecuencias que son fácilmente inteligibles que ello supone. Es verdad, y vuelve aquí a tener razón la actora, que ello no era inexorablemente así, ya que el juego de las renuncias de los opositores aprobados, podía volver a "ascender" al primero de los suspensos a la condición de los aprobados y que ello no se decidía necesariamente en el juego de los recursos de los no aprobados, sino en el resultado final de todo el juego de actos subsiguientes; era una decisión arriesgada, pero no dejaba de tener su lógica jurídica. Por lo tanto, hasta que no se...

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