STSJ Comunidad de Madrid 767/2014, 14 de Noviembre de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2014:15383
Número de Recurso370/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución767/2014
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2014/0005928

Procedimiento Ordinario 370/2014 G.C.

Demandante: D./Dña. Elias

PROCURADOR D./Dña. ANA DE LA CORTE MACIAS

Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA NUMERO 767/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

----- Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Magistrados:

D. Arturo Fernández García

D. Fausto Garrido González

-----------------En la Villa de Madrid, a catorce de noviembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 370/14, interpuesto por don Elias, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana de la Corte Macías, contra la resolución de 7 de enero de 2014 dictada por el Director General de la Guardia Civil. Habiendo sido parte el Ministerio del Interior, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente indicado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2014 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto recurrido reclamando se declare su derecho al cobro del CES dejado de percibir entre el 13 de abril de 2011 y el 18 de diciembre de 2012 y entre el 19 de diciembre de 2012 y el mes de julio de 2013.

SEGUNDO

La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Habiéndose recibido el pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y con fecha 13 de noviembre de 2014 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional la recurrente, guardia civil en activo, impugna la resolución de 7 de enero de 2014 dictada por el Director General de la Guardia Civil por la que se deniega su solicitud de abono del CES dejado de percibir entre el 13 de abril de 2011 y el 18 de diciembre de 2012 y entre el 19 de diciembre de 2012 y el mes de julio de 2013.

Señala la citada resolución que el recurrente el 8 de abril de 2011 fue destinado a la Compañía de Conducciones de la Unidad de Protección y Seguridad (Madrid) procedente del Puesto de Premia de Mar (Barcelona) no tomando posesión efectiva del puesto de trabajo por encontrase de baja médica para el servicio hasta el 9 de julio de 2013 por lo que en aplicación del artículo 4.B.a) del real Decreto 950/2005, de 29 de julio, no tiene derecho al percibo del componente singular del complemento específico por no haber consolidado el derecho al devengo.

SEGUNDO

Señala la parte recurrente, Guardia Civil en activo, que no se le ha abonado el CES correspondiente a su nuevo destino por encontrarse de baja médica lo que resulta discriminatorio entendiendo de aplicación la doctrina contenida en sentencias de esta Sala de 13 de septiembre de 2013 y 9 de abril de 2008, 23 de julio de 2010 . 2 de marzo y 30 de septiembre de 2011 . Indica que causó alta para el servicio el 18 de diciembre de 2012 con nueva baja al día siguiente

Por su parte, la Administración se opone a la demanda señalando que vino percibiendo el CES desde su baja y mientras estuvo en su primer destino por lo que la pretensión no puede ser acogida. Añade que en el componente singular el hecho relevante es el desempeño efectivo de las funciones.

TERCERO

Como hemos señalado, el recurrente tiene dos periodos distintos de baja, así se acreditó con los correspondientes partes acompañados con su demanda, el primero desde el 13 de abril de 2011 al 18 de diciembre de 2012; el segundo desde el 19 de diciembre de 2012 al mes de julio de 2013. Durante dichos periodos no llegó a tomar posesión en su nuevo destino en la Compañía de Conducciones de la Unidad de Protección y Seguridad (Madrid).

Sobre la cuestión de si al cambiar de destino, y no tomar posesión del mismo por enfermedad, se tiene derecho a percibir el complemento especifico singular, ha tenido ocasión de pronunciarse, la Sección Sexta de esta Sala en diversas ocasiones y así en Sentencias de fecha 13 de septiembre de 2007, dictada en el Recurso 587/2004, en la Sentencia de 9 de abril de 2008, dictada en el recurso 165/05, o en la recaída en el recurso número 1651/2007, de 21 de enero de 2010, entre otras, en todas las cuales se abordaba el supuesto del reconocimiento del derecho a percibir el complemento específico singular desde la fecha en que el interesado fue destinado a un nuevo puesto y mientras permanecía en baja médica para el servicio, entendiendo la Dirección General de la Guardia Civil que no había consolidado el derecho a percibir el complemento hasta que hubiera tomado efectivamente posesión del puesto.

En estos casos los pronunciamientos han sido favorables a la tesis de los reclamantes razonando lo siguiente: "La Sala no comparte en modo alguno el argumento que se establece en la resolución recurrida. Es cierto que la toma de posesión del primer destino tiene una significación especial a efectos de la adquisición de la condición de funcionario público; pero eso no significa que, en los sucesivos traslados, las distintas tomas de posesión pasen a ser consideradas como condición para la adquisición de un derecho al puesto que la Ley no admite". Añaden las citadas Sentencias que "En el caso de autos, el actor procedía de un destino en el que percibía dicho componente singular del complemento específico y accede a un puesto que igualmente lo tiene reconocido; por tanto, si estuvo de baja por enfermedad, conforme al artículo 69 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, al que remite el artículo 95 de la Ley 42/1999, disfrutaba de una licencia con plenitud de derechos económicos, entre ellos el componente singular del complemento específico, que percibía en su anterior puesto y que tiene asignado también el nuevo puesto. No olvidemos que en esta situación (incapacidad laboral transitoria por enfermedad) el funcionario público (también el de la Guardia Civil) se encuentra, a todos los efectos, en situación de servicio activo, esto es, desempeñando el puesto de trabajo correspondiente y, por tanto, con pleno derecho a percibir las retribuciones vinculadas legal o reglamentariamente a dicho puesto (cual sucede con el componente singular del complemento específico). La ausencia de efectiva toma de posesión ha derivado, en definitiva, de una situación legal que, con plenitud de derechos, habilita al interesado para no acudir al desempeño de su actividad, sin que por tal circunstancia pueda limitarse o...

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