STSJ Comunidad de Madrid 1396/2014, 20 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJM:2014:15317
Número de Recurso673/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1396/2014
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.33.3-2011/0178877

Procedimiento Ordinario 673/2011

Demandante: Accesos de Madrid. Concesionaria Española, S.A

PROCURADOR D./Dña. ELISA ZABIA DE LA MATA

D./Dña. Luis Manuel y otros 4

PROCURADOR D./Dña. MARIA ROSARIO FERNANDEZ MOLLEDA

Demandado: Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. Comunidad de Madrid

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

SENTENCIA Nº 1396/2014

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

D. ALFONSO SABAN GODOY

D. JOSE LUIS QUESADA VAREA

D. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

En la Villa de Madrid a veinte de noviembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala del margen el recurso nº 673/11 (acum. 698/11), interpuesto por la procuradora Dña. MARIA ROSARIO FERNANDEZ MOLLEDA, en nombre y representación de D. Luis Manuel, DÑA. Julieta

, DÑA. Zaida, D. Luis Manuel Y DÑA. Encarna ; y por la procuradora Dña. ELISA ZABIA DE LA MATA, en nombre y representación de ACCESOS DE MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A., contra la Resolución 12-05-11 (expte. NUM001 ). Retasación Finca nº NUM000, Proyecto M-50, Tramo A-6 a M-409, Clave T-8-M-9003-C. Término municipal de Fuenlabrada.

Habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por sus servicios jurídicos. Cuantía: inferior a 600.000 euros, a efectos de recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso 673/11 y acordada la acumulación del recurso 698/11, y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a las partes demandantes para que formalizaran su respectiva demanda, lo que verificaron mediante sendos escritos en los que postularon una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada en cada caso.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria, si bien conforme a los fundamentos de su contestación apoya la tesis de la actora beneficiaria de la expropiación.

TERCERO

Habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se tuvieron por reproducidas las pruebas documentales y periciales (extensiones de efectos) admitidas a las partes actoras, y acordado trámite conclusivo, se evacuó por las partes, cual obra en autos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 19 de noviembre de 2014, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por las partes actoras en esta litis la Resolución de 12-05-11 (expte. NUM001 ), del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, que, en relación con la retasación de la finca nº NUM000, del Proyecto M-50, Tramo A-6 a M-409, Clave T-8-M-9003-C, sita en el término municipal de Fuenlabrada, acuerda un justiprecio total de 555.281,63 euros, además de los correspondientes intereses legales.

Conforme a la actuación impugnada la superficie expropiada es de 6.375 m2 y está clasificada urbanísticamente como suelo no urbanizable, estando situada en el polígono NUM002, parcela NUM003 del catastro, cual resulta de lo actuado.

Su valoración por el JEF, aun partiendo de que el terreno es no urbanizable, se realiza por aplicación de la jurisprudencia del TS sobre sistemas generales, en base al informe del Vocal Arquitecto de Hacienda, que por el método objetivo y tras aplicar los coeficientes correspondientes, obtiene un valor del suelo en la zona de 82,86 euros/m2 (1.576,64 euros/m2- precio venta VPO, zona B, en 2008- x 0,20 x 0,80 x 0,365 x 0,90), lo que determina por 6.375 m2 expropiados un justiprecio por el suelo de 528.232,50 euros, a lo que se añade el 5% de afección (26.411,63 euros), una indemnización por rápida ocupación de 637,50 euros, dando el total citado de 555.281,63 euros.

SEGUNDO

La parte expropiada, tras exponer los antecedentes del caso, sostiene que la M-50, según reiterada doctrina jurisprudencial, es un sistema general y el valor en retasación postulado en su hoja de aprecio responde a la realidad del mercado. Que no es de aplicación la Ley 8/07, al haber de estarse a lo más al momento inicial en que se solicita la retasación ( 29.12.09- folio 15 del expediente-). Afirma que ha de fijarse el precio del suelo en retasación como urbanizable sectorizado, conforme al artº 27.1 de la Ley 6/98, 13-4, aplicable al caso, con un coeficiente de aprovechamiento de 0,33974, por el método residual dinámico, obteniendo así un valor del suelo de 359,87 #/m2 recogidos en su hoja de aprecio en retasación.

Insta asimismo una indemnización por expropiación parcial, en función del valor del suelo y la relación entre las superficies expropiada y restante de la finca, así como una indemnización adicional del 25% del justiprecio total, por nulidad procedimental, al no someterse el proyecto de trazado de la autovía al trámite de información pública, citando precedentes judiciales al respecto, así como la fijación del cálculo de intereses en sentencia.

La mercantil beneficiaria de la expropiación forzosa, tras sustentar como cuestión previa la improcedencia de la retasación, al haberse declarado en sentencia la nulidad procedimental de esta expropiación, y partiendo de que la jurisprudencia ha señalado que en la retasación lo único que varía es la evaluación de los bienes expropiados para adecuarla a los precios vigentes en el momento de solicitarla, manteniéndose la condición física y material de los bienes expropiados que se tuvo en cuenta cuando los mismos se valoraron por primera vez, viene a sostener en su demanda que la clasificación urbanística del suelo no ha variado al momento de solicitud de la retasación, no habiéndose acreditado en el presente caso la concurrencia de nuevas circunstancias que obliguen a una valoración radicalmente distinta de la del justiprecio inicial.

Añaden que la clasificación urbanística de la finca es la de suelo no urbanizable y como tal debe valorarse en atención al contenido del art. 22.1 a), en relación con el 20.1 B) de la Ley 8/2007, del Suelo, aplicable al caso, al haber de estarse a la fecha de la solicitud de retasación del expropiado ( 29-12-09), en que han transcurrido dos años desde la tasación inicial.

Asimismo entiende que, en cuanto a la valoración del suelo expropiado, clasificado como no urbanizable, se ha de aplicar el método de capitalización de la renta anual real o potencial, fijando la beneficiaria un valor de 1,65 euros/m2 como valor en retasación ( subsidiariamente el obtenido por el vocal ingeniero agrónomo del Jurado, que recoge el acto impugnado, esto es, 2,2 #/m2), sin añadir expectativa alguna, dada la normativa de aplicación, no alegándose factores de localización que permitieran elevar dicho valor. Subsidiariamente a lo anterior, de valorarse como urbanizable, debe acudirse al método objetivo, cual hizo la Sala en la valoración originaria del justiprecio en sentencia de 18.11.11( PO 797/07 ), valoración que insta en estos autos con tal carácter. Por último, aplicando la tesis del Jurado se obtiene un valor de 62,15 #/m2, al deber aplicarse el coeficiente 0,15 de costes de urbanización, y no 0,20 cual hizo del Jurado.

La Abogacía del Estado, cual se señaló, apoya en definitiva las tesis de la beneficiaria en autos, debiendo recordarse a la parte demandada en este proceso (Administración General del Estado, autora del acto recurrido), que tal cualidad procesal deriva de lo establecido en el art. 21.1.a) LJCA y que como tal parte demandada no puede aducir motivos de impugnación contra la propia resolución recurrida, tal y como ha acontecido en este caso. Así, en la contestación a la demanda formulada por el Sr. Abogado del Estado se aboga por la valoración del terreno afectado como suelo no urbanizable en consideración a la inexistencia de un sistema general, criterio contrario al sostenido por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en la resolución recurrida. Pues bien, a diferencia de otros recursos tramitados en esta Sección, en que la Administración General del Estado recurrió en lesividad el acuerdo del JEF, en este recurso dicha Administración comparece como parte demandada, razón por la que no es admisible la crítica de la resolución dictada por ella misma.

TERCERO

Así planteados los términos del debate, se trata de fijar el justiprecio de la retasación. Para ello, ha de determinarse el criterio de valoración que debe tenerse en cuenta, lo que nos sitúa, sin ninguna duda, en la fecha en que se solicitó la retasación ( en este caso 29-12-09, cual recogimos), debiendo recordarse que, como señala, entre otras, la STS de 19 de junio de 2009, y las que en ella se citan:

La retasación, como recuerda la Sentencia de este Tribunal de 18 de abril de 2.000 (recurso de casación 29/1992 ), comporta una nueva valoración de los bienes, teniendo en cuenta las circunstancias existentes en el momento en que se lleva a cabo la nueva valoración.

Esta Sala, en efecto, viene declarando que la figura de la retasación instituida en el artículo 58 en relación con el 35.3 de la Ley de Expropiación Forzosa, como supuesto de caducidad del justiprecio por haber transcurrido más de dos años desde que fue fijado administrativamente sin haber sido satisfecho, responde a la necesidad de evitar que el paso del tiempo y la erosión...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR