STSJ Comunidad de Madrid 988/2014, 12 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución988/2014
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Fecha12 Noviembre 2014

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2013/0003848

ROLLO DE APELACION Nº 234/2.013

SENTENCIA Nº 988

----TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

----Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Angel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

En la Villa de Madrid a doce de noviembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación

número 234 de 2013 dimanante del procedimiento ordinario número 72 de 2006 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 10 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por Miriam

, representado por el Procurador Don Manuel Lanchares Perlado y asistido por los Letrados Don Juan José Lavilla Rubira y Don Sergio contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 27 de noviembre de 2012, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 10 de Madrid en el procedimiento ordinario número 72 de 2016 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: « DEBO DESESTIMAR v DESESTIMO el recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Manuel Lanchares Perlado en nombre de Miriam contra la resolución de fecha 14 de marzo de 2006 del Director de Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Madrid por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la ahora recurrente contra la resolución de fecha 4 de marzo de 2005 en cuya virtud se requirió a la recurrente para que en el plazo de un mes procediese a la demolición de las obras abusivamente realizadas en la finca sita en la C/ DIRECCION000 n° NUM000 de esta Villa, resoluciones, que, por ser conformes a derecho, expresamente confirmamos, sin que proceda hacer pronunciamiento en orden a las costas causadas.- Notifíquese esta Sentencia a aquellos que ostenten la condición de parte, y hágaseles saber que esta resolución no es firme ya que contra la misma, puede interponerse recurso ordinario de apelación admisible en ambos efectos ( art. 83.1 LJCA ), mediante escrito que reúna los requisitos del art. 85 LRJCA, presentado ante este Juzgado dentro de los quince días siguientes al de su notificación; al que se acompañará, en su caso, modelo de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional previsto en el artículo 35 de la Ley 53/20002, de 30 de diciembre (BOE 31 de diciembre de 2002), al que se refieren la Orden HAC/661/2003, de 24 de marzo(BOE 26 de marzo de 2003) y Resolución de 8 de noviembre de 2003, del Secretario de Estado de Justicia (BOE 5 de diciembre de 2003), debiendo consignarse además el depósito de 50 # previsto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la redacción operada en virtud de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de Noviembre complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la nueva oficina judicial por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio de 1985, del Poder Judicial, depósito que deberá ser ingresado en la cuenta de consignaciones de este Juzgado n° 2793, de BA NESTO (Código 0030, Oficina 8110), seguido de la clase 22, y n° de procedimiento.- Expídanse por el Sr. Secretario Judicial las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en este Juzgado se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J .- Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo en nombre de S.M. el Rey de España.

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 8 de enero de 2.013 por el Procurador Don Manuel Lanchares Perlado en representación de Miriam,interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que se declarara la nulidad de la Sentencia sin número asignado, de 27 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Madrid número 10, en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 72/2006 y, en su lugar, dicte otra por la que se anulen y dejen sin efecto i) la Resolución dictada por la Dirección General de Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Madrid con fecha 14 de marzo de 2006, por la que se resuelve, desestimándolo, el Recurso de reposición interpuesto por Da Miriam frente al Decreto de 5 de marzo de 2005; así como ii) este último Decreto.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 14 de enero de 2.013 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, a fin de que en plazo de quince días formulara escrito de oposición al recurso de apelación, presentándose por Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid escrito el día 25 de enero de 2.012 formulando las alegaciones que tuvo por pertinente y termino solicitando en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia que confirme la Sentencia de 27 de noviembre de 2012 dictada por Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 10 de Madrid, en el Recurso Contencioso-Administrativo Procedimiento Ordinario 72 de 2006, por ser la misma ajustada a Derecho.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 29 de enero de 2.013 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 6 de noviembre de 2.014 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación por día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Previamente al conocimiento del fondo del asunto se ha de resolver acerca de la petición de trámite de conclusiones formulado por la apelante. El número 8 del citado artículo 85 establece que la Sala acordará la celebración de vista o la presentación de conclusiones si lo hubieren solicitado todas las partes o si se hubiere practicado prueba, así como cuando lo estimare necesario, atendida la índole del asunto, en el caso presente, no se ha practicado prueba, y no se solicita por todas las partes el trámite de conclusiones y el Tribunal no lo estima necesario por lo que no es procedente dicho trámite.

SEGUNDO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurs o". Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación

TERCERO

Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin...

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