STSJ Galicia 646/2014, 7 de Noviembre de 2014

PonenteJUAN SELLES FERREIRO
ECLIES:TSJGAL:2014:9619
Número de Recurso15644/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución646/2014
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00646/2014

- N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 33 3 2013 0018541

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015644 /2013 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. ANIBAL BLANCO LOGISTICS SL

LETRADO IGNACIO MARQUINA GARCIA

PROCURADOR D./Dª. MARIA ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. JUAN SELLES FERREIRO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE M ª GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, siete de noviembre de dos mil catorce.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15644/2013, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por ANIBAL BLANCO LOGISTICS S.L., representado por la procuradora MARIA ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ, dirigida por el letrado D.IGNACIO MARQUINA GARCIA, contra ACUERDO DE 10/10/13 DICTADO POR EL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA SOBRE IMPUESTO SOCIEDADES EJERCICIOS 2005,2006,2007 Y SANCION. RECLAMACIONES NUM000 Y NUM001 . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SELLES FERREIRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 21618,58 + 9.550,23 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento ordinario la resolución dictada por el Tribunal Económico - Administrativo Regional de Galicia en fecha 10 de octubre de 2013 en la reclamación NUM000 acumulada a la NUM001 interpuestas por ANIBAL BLANCO LOGISTICS SL contra los acuerdos del Inspector Jefe de la Delegación de Orense de la AEAT de liquidación e imposición de sanción en relación con el Impuesto sobre Sociedades ejercicios 2005,2006 y 2007 por importes, respectivamente, de 21.618,58 # y 9.550,23 #.

La cuestión jurídica en torno a la que gira el presente procedimiento ordinario radica en la interpretación que debe hacerse del art.108 del texto refundido de la ley del impuesto de sociedades y, en concreto, en su apartado 3 en concordancia con lo dispuesto en el art.42 del código de comercio .

El artículo 108 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, incluido en el capítulo destinado a los "incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión", en su versión original disponía que:

Ámbito de aplicación: cifra de negocios.

l. Los incentivos fiscales establecidos en este capítulo se aplicarán siempre que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 6 millones de euros.

( ... )

3. Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo. Igualmente se aplicará este criterio cuando una persona física por sí sola o conjuntamente con otras personas físicas unidas por vínculos de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el segundo grado inclusive, se encuentren con relación a otras entidades de las que sean socios en alguno de los casos a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio .

A los efectos de lo dispuesto en este apartado, se entenderá que los casos del al1Ículo 42 del Código de Comercio son los recogidos en la sección 18 del capítulo 1 de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por el Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre.

El precepto sufrió dos modificaciones. En la primera se amplió el límite del apartado 1 hasta 8 millones de euros mediante Ley 2/2004 con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir del 1/01105, y en la segunda se modificó el apartado 3 mediante la Ley 16/2007 de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea para los periodos impositivos iniciados a partir de 1/0 l/O 8, quedando redactado de la siguiente manera:

"1. Los incentivos fiscales establecidos en este capítulo se aplicarán siempre que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 8 millones de euros. ( ... ) 3. Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el importe de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo Igualmente se aplicará este criterio cuando una persona física por sí sola o conjuntamente con el cónyuge u otras personas físicas unidas por vínculos de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el segundo grado inclusive, se encuentren con relación a otras entidades de las que sean socios en alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia de las entidades y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas",

Por su parte el artículo 42 del Código de Comercio tenía, antes de su modificación por Ley 16/2007 la siguiente redacción, dada por Ley 62/2003 de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social:

"1. Toda sociedad dominante de un grupo de sociedades estará obligada a formular las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados en la forma prevista en esta sección,

En aquellos grupos en que no pueda identificarse una sociedad dominante, esta obligación recaerá en la sociedad de mayor activo en la fecha de primera consolidación.

Existe un grupo cuando varias sociedades constituyan una unidad de decisión. En particular, se presumirá que existe unidad de decisión cuando una sociedad, que se calificará como dominante, sea socio de otra sociedad, que se calificará como dependiente, y se encuentre; en relación con ésta en alguna de las siguientes situaciones:

a) Posea la mayoría de los derechos de voto.

b) Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.

c) Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con otros socios, de la mayoría de los derechos

de voto.

d) Haya designado exclusivamente con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración, que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores. Este supuesto 110 dará lugar a la consolidación si la sociedad cuyos administradores han sido nombrados, está vinculada a otra en alguno de los casos previstos en las dos primeras letras de este apartado.

A estos efectos, a los derechos de voto de la entidad dominante se añadirán los que posea a través de otras sociedades dependientes o a través de personas que actúen en su propio nombre pero por cuenta de la entidad dominante o de otras dependientes, o aquéllos de los que disponga concc11adamente con cualquier otra persona.

  1. Se presumirá igualmente que existe unidad de decisión cuando, por cualesquiera otros medios, una o varias sociedades se hallen bajo dirección única. En particular, cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta,"

El artículo 42 fue posteriormente modificado por la Ley 16/2007 . Reforma que entró en vigor según su disposición final segunda "el día 1 de enero de 2008 y se aplicará respecto de los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha", pasando a indicar:

"1. Toda sociedad dominante de un grupo de sociedades estará obligada a formular las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados en la forma prevista en esta sección. Existe un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras. En particular, se presumirá que existe control cuando una sociedad, que se calificará como dominante, se encuentre en relación con otra sociedad, que se calificará como dependiente, en alguna de las siguientes situaciones:

a) Posea la mayoría de los derechos de voto.

b) Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.

c) Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con terceros, de la mayoría de los derechos de voto. d) Haya designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de...

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