STSJ Galicia 754/2014, 22 de Diciembre de 2014

PonenteJOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE
ECLIES:TSJGAL:2014:9381
Número de Recurso15159/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución754/2014
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00754/2014

- N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 33 3 2014 0000427

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015159 /2014 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Secundino

LETRADO MARIA AZUCENA GONZALEZ CASTRO

PROCURADOR D./Dª. MARIA YOLANDA ALVAREZ CASTRO

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, veintidós de diciembre dos mil catorce.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15159/2014, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Secundino, representado por la procuradora D.ª MARIA YOLANDA ALVAREZ CASTRO, dirigida por la letrada D.ª MARIA AZUCENA GONZALEZ CASTRO, contra ACUERDO DEL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA DE FECHA 11/11/2013.IRPF 2012/2010, IVA 2012, SANCION, IVA, IRPF 2012 (2ºT), INTERESES DEMORA, SANCION IRPF. EXPEDIENTE NUM000 . NUM001 - NUM002 - NUM003 - NUM004 - NUM005 - NUM006 - NUM007 NUM008 - NUM009 .Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 16.644,24 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso jurisdiccional lo dirige D. Secundino contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 11 de noviembre de 2013, dictado en las reclamaciones NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008 y NUM009, acumuladas, sobre impugnación de providencias de apremio.

Entiende el demandante que concurre nulidad de pleno derecho, por contravenir los derechos fundamentales, haberse prescindido del procedimiento establecido y ser actos de contenido imposible no solo las providencias de referencia ( artículo 62 LRJAP ) por cuanto ni éstas ni las liquidaciones que le preceden le corresponden, pues en sentencia 8 de junio de 2012, del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Lugo, confirmada por la posterior de la Audiencia provincial de fecha 18 de enero de 2013, entre otros particulares se resolvió, en síntesis, que los bienes y deudas adquiridos por el demandante en su actividad lo eran realmente de la mercantil Luis Ceide, S.L., cuyas participaciones sociales estaban repartidas con su esposa y su hija. Resoluciones judiciales que se dictan a propósito de la liquidación de la sociedad de gananciales como consecuencia del divorcio de los cónyuges.

Añade el demandante que a partir de la primera de las sentencias reseñadas había solicitado la declaración de concurso voluntario ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Lugo, que finaliza por auto de 4 de marzo de 2013 en el que se declara la inexistencia de la insolvencia alegada por pertenecer las deudas, en realidad, a la mercantil antes citada; procedimiento en el que intervino la Abogacía del Estado, quien llegó a interesar la sucesión procesal de esta última por lo cual también la AEAT habría tomado razón de la situación.

Concluye afirmando que la situación reconocida en sede civil y mercantil debe proyectarse también en la esfera tributaria, invocando la inexistencia de obligación que dé soporte a las providencias de apremio, con cita de sentencia de esta Sala al respecto.

SEGUNDO

Partiendo de la limitación de medios de oposición a la providencia de apremio ( artículo 167.3 LGT ), ninguno de los cuales se invoca en el presente caso, la demanda se sustenta en lo que podríamos denominar medios alternativos de oposición a la providencia de apremio. Esta cuestión, entre otras, la hemos examinado en nuestra sentencia de 26/5/11 (recurso 16590/09 ) en cuanto a que sentencia (Sección Tercera, recurso 8291/2004) de fecha 19 de julio de 2006 . En dicha sentencia se señalaba, con relación a la providencia de apremio que "no es necesario recordar que frente a tales providencias sólo se pueden alegar los motivos tasados en los artículos 138 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, general tributaria, y 99 del Reglamento general de recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, esto es, pago, prescripción, aplazamiento, falta de notificación reglamentaria de la liquidación, defecto formal en la certificación o documento que inicie el procedimiento u omisión de la providencia de apremio, ya que la...

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