STSJ Galicia 5242/2014, 13 de Octubre de 2014

PonenteJOSE FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ECLIES:TSJGAL:2014:9224
Número de Recurso4525/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5242/2014
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO-RMR*

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2011 0002039

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004525 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: EJECUCION PARCIAL 0000404 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de A CORUÑA

Recurrente/s: Genaro

Abogado/a: FRANCISCO ABUIN PORTO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: FOGASA, MARTINSA FADESA SA, ADMINISTRACION CONCURSAL MARTINSAFADESA

Abogado/a:, VALENTIN GARCIA GONZALEZ, AMALIA PARRA SANTAMARINA

Procurador/a:, JAVIER CARLOS SANCHEZ GARCIA,

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO

ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

EN A CORUÑA, A TRECE DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0004525 /2013, formalizado por el/la D/Dª Genaro, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento EJECUCION PARCIAL 0000404 /2012, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª FERNANDO LOUSADA AROCHENA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Por Sentencia de 18 de octubre de 2012 del Juzgado de lo Social 3 de A Coruña, se estimó "parcialmente la demanda formulada por Don Genaro contra la empresa MARTINSA FADESA S.A., con condena de la demandada a abonarle la cantidad de 37.500 euros, en concepto de retribuciones variables del año 2008, todo ello con condena al FOGASA como responsable subsidiario a pasar por el presente pronunciamiento en los términos del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores (y) la administración concursal habrá de pasar por el presente pronunciamiento en los términos de la Ley Concursal".

  2. Por la parte demandante se solicitó la ejecución parcial de la referida Sentencia, citándose a las partes a comparecencia, y, una vez celebrada y a la vista de la excepción de incompetencia planteada, se dio traslado al Ministerio Fiscal. Por Auto de 18 de junio de 2013 del referido Juzgado de lo Social 3 de A Coruña, donde se dispone que "no ha lugar a la ejecución interesada en los presentes autos por aplicación del artículo 134.1 de la Ley Concursal, y dada la incompetencia de este juzgador en relación al mismo, sin perjuicio de las acciones que puedan ejercitarse ante el Juzgado Mercantil que corresponda".

    En el citado Auto de 18 de junio de 2013 se recogen, en un apartado específico separado de antecedentes de hecho, los siguientes hechos probados:

    "1°.- La sentencia de este Juzgado de 18 de octubre de 2012, que obra en autos, se da por reproducida. La misma no es firme, habiendo sido recurrida en suplicación únicamente por la parte demandante en cuanto a los intereses del importe objeto de condena.

    1. -De los 37.500 euros objeto de condena como retribuciones variables del año 2008, se abonaron por la empresa Martinsa Fadesa la cantidad he 16.393,44 euros brutos.

    2. -La empresa demandada fue declarada en concurso por auto 24 de julio de 2008 del Juzgado de lo Mercantil n° 1 de A Coruña, obrando en autos copia del mismo, se da aquí por reproducido. La sentencia de 11 de marzo de 2011 del mismo Juzgado, publicada el BOE de 22 de marzo de 2011, aprobó el convenio de acreedores. Obrando la misma en el ramo de documental de Martinsa Fadesa se da aquí por reproducida. El citado crédito no consta en los listados acreedores del concurso, no habiendo sido calificado en el mismo como crédito contra la masa ni como crédito concursal".

  3. Interpuesto recurso de reposición por la parte demandante, y tramitado el mismo, se dictó Auto de 31 de julio de 2013, desestimándolo íntegramente.

  4. Anunciado e interpuesto recurso de suplicación por la parte demandante, e impugnado tanto por la empresa demandada como por la administración concursal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Social.

  5. Repartido el asunto al Ponente, y tras este haberse instruido, se citó para deliberación y fallo, y hecho, quedó pendiente del dictado de la Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, al amparo de su letra b), la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. Opuestas a los expuestos motivos de suplicación, tanto la empresa demandada como la administración concursal, ahora recurridas, solicitan, en su impugnación del recurso de suplicación, la empresa demandada la inadmisión del recurso de suplicación, y tanto la empresa demandada -con carácter subsidiario- como la administración concursal su desestimación total y la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

A la vista del alegato de inadmisión de la empresa demandada, debemos iniciar nuestra argumentación respondiendo a ese alegato, que se sustenta en que, como estamos ante una ejecución provisional, no cabe recurso de suplicación ex artículo 304 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, lo que no se acoge porque, como razona el juzgador de instancia, el recurso de suplicación contra la sentencia cuya ejecución se solicita no ha cuestionado la condena principal cuya ejecución se solicita, sino solo los intereses, de modo que, siendo firme ese aspecto de la sentencia, no estamos en el ámbito de la ejecución provisional, sino de la ejecución parcial del artículo 242 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en cuyo apartado 3 se establece que, "contra el auto resolutorio del recurso de reposición interpuesto contra el auto en que se deniegue el despacho de la ejecución definitiva parcial procederá recurso de suplicación o de casación ordinario, en su caso".

TERCERO

Respecto a la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, se alega la vulneración del artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del artículo 242 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y del artículo 24 de la Constitución Española, al haberse pronunciado el auto objeto de recurso de suplicación, y el anterior cuyo recurso de reposición resuelve, en contra de los pronunciamientos de la sentencia utilizada como título ejecutivo, y, en concreto, al haberse considerado, en la fundamentación jurídica del auto objeto de recurso de suplicación, y en el anterior cuyo recurso de suplicación resuelve, que el bonus objeto de reclamación se devengó a lo largo del año 2008 cuando en la sentencia de instancia, al resolver sobre la excepción de prescripción invocada por la parte demandada, se razonó, en la fundamentación jurídica desarrollada al efecto de resolver dicha excepción, que el bonus se devengó los meses de marzo, abril y mayo de 2009, lo que vulneraría las normas citadas en la medida en que establece que las sentencias serán ejecutadas en sus propios términos.

Tal impugnación no se acoge porque, aunque es cierto que, cuando resuelve sobre la excepción de prescripción del bonus reclamado, la sentencia de instancia afirma expresamente que "el momento desde el que pudo ejercitarse la reclamación de retribuciones variables es el de su devengo", lo más cierto es que, cuando aplica esa argumentación al caso de autos, asimismo afirma que "ha de estarse al momento en que la empresa venía abonando tales retribuciones, siendo lo cierto que se ha probado que en ocasiones las abonaba al año siguiente, en los meses de marzo, abril o mayo, como por ejemplo ocurrió con las retribuciones variables del año 2007". Por lo tanto, la sentencia de instancia, al resolver sobre la excepción de prescripción, consideró como dies a quo del cómputo del plazo prescriptivo el momento del abono,...

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