STSJ Galicia 90/2015, 23 de Diciembre de 2014
Ponente | MARIA TERESA CONDE-PUMPIDO TOURON |
ECLI | ES:TSJGAL:2014:8453 |
Número de Recurso | 3458/2014 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 90/2015 |
Fecha de Resolución | 23 de Diciembre de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 15078 44 4 2014 0000145
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003458 /2014-MJC- JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000057 /2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Recurrente/s: Gregorio
Abogado/a: EMILIO CARRAJO LORENZO
Recurrido/s: TELEVES,S.A.
Abogado/a: ALBERTO FREIJEIRO OTERO
Procurador/a: ISABEL MARIA CASTIÑEIRAS FANDIÑO
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRA. Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA SRA. Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURÓN
En A CORUÑA, a veintitrés de Diciembre de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 3458/2014, formalizado por el/la D/Dª el letrado D. Emilio Carrajo Lorenzo, en nombre y representación de Gregorio, contra la sentencia número 57/2014 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 57/2014, seguidos a instancia de D. Gregorio frente a TELEVES,S.A., siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURÓN.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D. Gregorio presentó demanda contra TELEVES,S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 57/2014, de fecha dieciséis de Mayo de dos mil catorce
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- Queda probado y así se declara que 90 Gregorio trabajó por cuenta de la entidad demandada, desde el 13 de septiembre de 2000, con la categoría profesional de Técnico I+D, y percibiendo un salario mensual incluida la prorrata de pagas extras de 2.248,74 euros. SEGUNDO.-El día 16 de diciembre de 2013, la entidad
demandada comunicó al demandante su despido disciplinario con
fecha de efectos el mismo día 16 de diciembre de 2013. Se aporta la carta de despido, como doc. n ° 2 del ramo de prueba de la actora y doc. n° 4 del ramo de prueba de la demandada, y sir contenido se da íntegramente por reproducido. El mismo día 16 de diciembre de 2013 la entidad demandada comunica al Comité de Empresa el despido del actor. TERCERO.- El demandante no ostentó en el último año la condición de representante legal de los trabajadores. CUARTO.- La relación laboral entre las partes está regulada en el Convenio Colectivo de la Empresa TELEVES SA. QUINTO.- Por escrito de fecha 25 de noviembre de 2013, recibido por el actor el día 26 de noviembre de 2013, se le comunica que se ha iniciado una investigación que permita determinar varios hechos relacionados con la desaparición del disco duro de uno de los ordenadores que usaba el trabajador D° Rogelio, que de confirmarse podrían suponer la comisión por su parte de ilícitos muy graves. Se le comunica que queda eximido, sin pérdida de retribución, de la obligación de asistir a su puesto de trabajo con permiso retribuido el 25 de noviembre y disfrute de vacaciones acordadas de antemano de 26 de noviembre a 15 de diciembre debiendo presentarse en el Departamento de Recursos Humanos el día 16 de diciembre, a las 10 horas. En el mismo escrito se indica que se dará cuenta del inicio de la investigación y de la medida adoptada a la representación legal de los trabajadores. Se aporta como doc. no 2 del ramo de prueba de la demandada y se da íntegramente por reproducido, así como el doc. n° 3, notificación al Comité de Empresa. SEXTO.- La empresa GAINSA (GALLEGA DE INFORMATICA SA), da soporte informático a Televés SA y es la empresa encargada de la instalación del software en sus ordenadores. SEPTIMO.- El Director de la empresa GAINSA, D° Segismundo declaro que tras analizar los programas informáticos instalados en el ordenador de D Gregorio para el desempeño de su trabajo y que se detallan en el informe pericial de
D. Vicente, certifica que los programas que constan relacionados en el doc. n°6 del ramo de prueba de la demandada (cuyo contenido se da íntegramente por reproducido) no cuentan con la autorización para su instalación y utilización en el citado ordenado propiedad de Televés SA. OCTAVO.- La entidad demandada encargo al Sr. Vicente, el análisis de actividad del usuario CALIGL en el ordenador HP-Compaq de 7700p con nº de serie NUM000 de TELEVES SA, cuyo usuario era el actor. NOVENO.- El día 25 de noviembre de 2013 se identifico por el actor ante el perito el ordenador HP-Compaq de 7700p con n° de serie NUM000, como el suyo propio de su puesto de trabajo. Se efectuaron dos copias forenses del disco duro y se llevo a cabo el análisis que consta en el doc. n° 1 del ramo de prueba de la demandada, cuyo contenido se da por reproducido. DECIMO.- El actor reconoció en el acto de la vista, que identifico su ordenador, en presencia del perito y que su usuario es CALIGL. UNDECIMO.- Consta en autos como doc. n° 7 del ramo de prueba de la demandada, email enviado el 10 de marzo de 2006 por el Director de RRHH de la entidad demandada Sr. Pablo Jesús, a los trabajadores de la empresa Televés SA, entre los que se encuentra el actor recordando el deber de confidencialidad como continuación de la distribución entre todo el personal el 12 de noviembre de 2002 de la Normativa interna sobre la utilización de equipos informáticos, internet y correos electrónicos, además de recordar actuaciones terminantemente prohibidas:.- compartir las contraseñas de acceso a los PC's y aplicaciones informáticas; estas son de uso privado e intransferible..- dejar encendido el PC cuando se está ausente de la empresa y cuando lo haga de su puesto de trabajo, deberá de proteger la pantalla y teclado con contraseña, también personal e intransferible..-copiar información en cualquier tipo de soporte..- la retirada de información fuera de los límites de la empresa..- transmitir y compartir información a través de redes telemáticas -DUODECIMO.- El actor el día 16 de enero de 2014 celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC en virtud de papeleta presentada el día 30 de diciembre de 2013, que finalizó con el resultado de sin avenencia.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando íntegramente la demanda a instancia de D. Gregorio, asistido del Letrado Sr. Carrajo Loenzo; contra la entidad TELEVES SA, asistida por el Letrado Sr. Freijeiro Otero, debo absolver y absuelvo a la demanda de todos los pedimentos formulados en su contra.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Gregorio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 21 de julio de 2014.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23 de diciembre de 2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Frente a la sentencia que desestimó la demanda por despido, se alza el Recurso de la parte actora, que, en primer lugar, con amparo en el ap.b) del art.193 LRJS, solicita modificaciones fácticas de los hechos primero, segundo y séptimo.
Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimirse o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero [ RJ 1986, 221], 23 de octubre [RJ 1986, 5886 ] y 10 de noviembre de 1986 [RJ 1986, 6306] y STS, 17 de octubre de...
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ATS, 1 de Octubre de 2015
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